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63 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 El Peruano / 5. Aunado a ello, la misma Carta Fundamental ha dotado al Pleno de este órgano electoral de la atribución de apreciar los hechos con criterio de conciencia y resolver las causas puestas a su conocimiento con arreglo a ley y a los principios generales de derecho 7. 6. En atención a tan importante encargo es que considero que los miembros de este Supremo Órgano Electoral estamos habilitados para realizar una evaluación integral de las normas constitucionales, con la fi nalidad de determinar si Martín Alberto Vizcarra Cornejo se encuentra impedido de participar del presente proceso electoral como candidato al Congreso de la República por no haber renunciado a la alta investidura que ejerció hasta que, por Resolución del Congreso Nº 001-2020-2021-CR, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 10 de noviembre de 2020, el Congreso de la República declarara la permanente incapacidad moral, en su desempeño como presidente de la República y, por ende, la vacancia de dicho cargo, o si, por el contrario, no recae sobre él la restricción temporal del artículo 91 de la Carta Magna. 7. El artículo 31 de la Norma Fundamental precisa el derecho de participación ciudadana en asuntos públicos; asimismo, su artículo 91 indica que quienes se encuentran inmersos en el impedimento para postular al cargo de Congresista de la República, si no presentan su renuncia al cargo seis (6) meses antes de la elección, son: 1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo. 3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria. 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad, y 5. Los demás casos que la Constitución prevé. 8. Por su parte, el artículo 39 de la Constitución establece que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley. 9. Bajo esta línea, el artículo 110 precisa que “El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personi fi ca a la Nación ”. Con ello, nuestra Constitución le otorga además de ser Jefe de Estado, la calidad de Jefe de Gobierno pues no solo representa, sino que también personi fi ca a la Nación. 10. Como se advierte, el derecho fundamental de la participación política, desde una perspectiva constitucional, expresa una limitación que, en la norma electoral especial, es replicada en el artículo 113 de la LOE. 11. Así pues, del contenido del artículo 91 de la Carta Magna, veri fi camos que, por mandato constitucional los altos funcionarios del Estado, para ejercer su derecho a la participación política, deben renunciar seis (6) meses antes de la fecha de la elección. Dicha restricción al derecho de participación política busca evitar el abuso de poder por su uso inde fi nido. Ese es el objetivo primordial de la referida disposición: el desprendimiento efectivo del alto cargo público a fi n de no violentar o trastocar la voluntad del electorado, dejando de ostentar una posición privilegiada en un tiempo prudencial previo al acto electoral, con miras a que las etapas del proceso electoral se desarrollen en igualdad de condiciones. 12. Agregado a ello, de la lectura de los considerandos 8 y 9, advertimos que, efectivamente, el presidente se encuentra inmerso dentro de la categoría de funcionario público, entendido como aquella persona que ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado, dirige o interviene en la conducción de la entidad y aprueba políticas y normas. Este posee la más alta jerarquía en toda la Nación. En ese sentido, no tiene coherencia hacer una distinción, entre el cargo de funcionario público como Presidente de la República y los cargos de funcionarios públicos que señala el artículo 91 de la Constitución, puesto que, sin considerar la jerarquía, todos ellos por mandato constitucional, tienen la misma condición y desempeñan un mismo rol, servir a la Nación. 13. Ahora bien, el pronunciamiento materia de alzada indica como uno de sus argumentos que como el cargo de presidente de la República no se encuentra expresamente establecido en la enumeración de altos funcionarios públicos, entonces no es posible realizar una interpretación que generaría restricciones al derecho fundamental de participación política. A partir de ello, válidamente podemos preguntarnos si la Constitución Política del Perú únicamente puede ser pasible de interpretación literal y fragmentada o si esta debe ser analizada como un conjunto de normas cuya fi nalidad es regular la vida de la nación y de sus habitantes bajo parámetros de justicia e igualdad. 14. Al respecto, podemos señalar que, no en pocas ocasiones la interpretación de la Constitución y sus directrices ha signi fi cado un problema de determinación de la validez del principio democrático como consecuencia de los cambios sociales para establecer un orden básico con perspectiva actualizada, dejando de lado con más frecuencia los métodos interpretativos clásicos o tradicionales. 15. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha precisado que la Constitución Política de 1993, debe ser interpretada a la luz de determinados principios constitucionales 8: a) El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático , a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto. b) El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación , es decir, sin “sacri fi car” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fi n supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1 de la Constitución). c) El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado. d) El principio de función integradora: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, paci fi car y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad . e) El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente . Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto (énfasis agregado). 16. A la luz de estos principios, podemos advertir que la Constitución Política del Perú establece como un derecho fundamental el de participación política, en sus dos vertientes: elegir y ser elegido; empero, como se ha indicado en la jurisprudencia constitucional y electoral, este, como todo derecho, debe mantener ciertos lineamientos a fi n de que no colisionen con otros bienes jurídicos y se ejerzan dentro de los términos constitucionalmente amparados. 7 Artículo 181 de la Constitución Política del Perú. 8 Caso Pedro Andrés Lizana Puelles - Expediente Nº 058054-2005-PA/TC