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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (01/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 118

118 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 / El Peruano Artículo Décimo.- ESTABLECER, que la Gerencia Regional de Desarrollo Social, informe semestralmente al Consejo Regional Cusco, de las acciones desarrolladas tanto por el COREPAM -REGION CUSCO. Artículo Décimo Primero.- La presente ordenanza Regional entrará en vigencia al día siguiente de su aprobación y publicación en el Diario O fi cial El Peruano y el portal web del Gobierno Regional de Cusco. Comuníquese al señor Gobernador Regional del Gobierno Regional de Cusco para su promulgación y publicación. Dado en Cusco, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Regístrese, publíquese y cúmplase.WINDER PASTOR CANAHUIRE VERA Presidente Consejo RegionalPeríodo 2020 POR TANTO: Mando se registre, publique y cumpla. Dado en la Sede Central del Gobierno Regional de Cusco, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil veinte. JEAN PAUL BENAVENTE GARCÍA Gobernador Regional 1924079-2 Disponen el uso obligatorio de escudos y/o protectores faciales, en la circulación, concentración y el tránsito peatonal, así como para la prestación de servicios, ejecución de actividades laborales y atención al público en general, dentro de las instituciones públicas y privadas del territorio de la Región Cusco ORDENANZA REGIONAL Nº 179-2020-CR/GR CUSCO El Consejo Regional de Cusco del Gobierno Regional de Cusco, en la Décima Primera Sesión Ordinaria – Período Legislativo 2020, de fecha nueve de noviembre del año dos mil veinte, ha debatido, analizado y aprobado emitir la presente Ordenanza Regional; y, CONSIDERANDO:Que, los Artículos 7º y 9º de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la Política Nacional de Salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud. Qué, la Constitución Política del Perú en su Artículo 191º y 192º de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el Artículo 2º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modi fi catorias, señala que los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público con autonomía presupuestal para su administración económica en asuntos de su competencia y constituye un pliego presupuestal para su administración económica y fi nanciera. Que, el Artículo 4º de Ley Nº 27867, los Gobiernos Regionales tienen por fi nalidad esencial fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública y privada y el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo. Que, en tanto el numeral 1 de su Artículo 8º declara que la gestión de los Gobiernos Regionales se rige, entre otros, por el principio de la participación, por el que la gestión en las fases de formulación, seguimiento, fi scalización y evaluación de la gestión de gobierno y de la ejecución de los planes, presupuestos y proyectos regionales. Que, el Artículo 15º de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales Ley Nº 27867, señala las atribuciones del Consejo Regional, Literal o) aprobar el Plan de Competitividad Regional, los acuerdos de cooperación con otros Gobiernos Regionales e integrar las estrategias de acciones macro regionales. Que, en su Artículo 38º, establece que las Ordenanza Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia. Que, la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales en su Artículo 49º señala que los Gobiernos Regionales ejercen funciones especí fi cas en materia de salud y en el inciso g) se establece que “organizar, implementar y mantener los servicios de salud para la prevención, protección, recuperación y rehabilitación en materia de salud, en coordinación con los gobiernos locales”. Que, el Decreto Legislativo Nº 1156, Decreto Legislativo dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, en el ámbito nacional, regional y local tiene como fi nalidad identi fi car y reducir el potencial impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones que representen un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones y disponer acciones destinadas a prevenir situaciones o hechos que conlleven a la con fi guración de éstas. Que, la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM declarado Estado de Emergencia Nacional, ampliado temporalmente mediante Decreto Supremo Nº 174-2020-PCM, a partil del domingo 01 de noviembre de 2020 hasta el lunes 30 de noviembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Que, conforme establece el numeral II del título preliminar de la Ley Nº 26842, ley General de Salud, “la protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla, así mismo el numeral VI del citado cuerpo normativo establece, es de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea. Es responsabilidad del estado, promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos sociales aceptables de seguridad, oportunidad y calidad a las normas citadas”. Que, el Artículo 81º de la Ley Nº 26842, menciona que las autoridades administrativas, municipales, militares y policiales, así como los particulares, están obligados a prestar el apoyo requerido por la Autoridad de Salud para controlar la propagación de enfermedades transmisibles en los lugares del territorio nacional en los que éstas adquieran características epidémicas graves. Que, el Artículo 124º de la Ley Nº 26842, en mención, establece que en aplicación y cumplimiento de las normas de salud que dicta las autoridades de salud a nivel nacional, lo órganos desconcentrados o descentralizados quedan facultados para disponer dentro de su ámbito medidas de prevención y control de carácter general particular en las materias de su competencia. Que, el Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial Nº 447-2020-MINSA aprueba el Documento Técnico: Recomendaciones sobre el uso de Escudos Faciales (Caretas) en los Establecimientos de Salud y en la comunidad en el contexto de la pandemia de COVID-19, que detalla las características de los escudos faciales. Que, en la misma Resolución Ministerial se de fi ne al escudo facial (careta, protector facial, pantallas faciales) como “un dispositivo diseñado para lograr un buen ajuste facial y una barrera física muy e fi ciente de las partículas