Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (23/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Martes 23 de febrero de 2021 / El Peruano En este sentido, con fecha 18 de diciembre de 2020, se ha publicado en la Gaceta O fi cial del Acuerdo de Cartagena La Decisión N° 869, sobre la “Vigencia de los Certi fi cados de Idoneidad, los Permisos de Prestación de Servicios y sus respectivos Anexos, de los Certi fi cados de Habilitación y de la Libreta de Tripulante”, considerándose en el: “Articulo 3.- Los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros, podrán prorrogar, de manera automática, excepcional y hasta el 28 de febrero de 2021, la vigencia de la Libreta de Tripulante Terrestre cuya fecha de vencimiento se hubiese producido desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021”. La prórroga otorgada conforme el primer párrafo del presente artículo, podrá ser emitida y comunicada mediante los medios electrónicos que disponga cada País Miembro”. Mientras que el artículo 8° de la indicada Decisión 869, precisa: “Artículo 8.- Derogase la Decisión 855 sobre Vigencia de los Certi fi cados de Idoneidad, los Permisos de Prestación de Servicios y sus respectivos Anexos, de los Certi fi cados de Habilitación y de la Libreta de Tripulante. La presente Decisión entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta O fi cial del Acuerdo de Cartagena”; Con el Informe Nº 00019-2021-DPM/MIGRACIONES, la Dirección de Política Migratoria señala que, teniendo en consideración la base normativa de la CAN y el marco normativo nacional en materia migratoria, resulta necesario disponer de las acciones institucionales pertinentes para la puesta en práctica de la Decisión N°869 referente a la posibilidad de prorrogar la vigencia de las Libretas de Tripulantes Terrestres de manera automática y excepcional hasta el 28 de febrero de 2021. Asimismo, indica que, las “Decisiones” que se adoptan por consenso de todos los países miembros de La Comunidad Andina tienen carácter vinculante para éstos; por tanto, se constituye en norma supranacional, a menos que dicha norma estipule que el país deba emitir disposición interna. Así, dichas decisiones entran en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta O fi cial del Acuerdo de Cartagena 4. Y en paralelo a lo antes señalado considera importante, en atención a la puesta en práctica de la Decisión N°869, que se proceda con la emisión de la Resolución de Superintendencia, brindando de esta manera el marco normativo pertinente para la implementación de lo dispuesto por dicha decisión de la CAN, respecto a la Libreta de Tripulante Terrestre y la ampliación de la vigencia de ésta; Mediante el Informe Nº 000080-2021-DIROP/ MIGRACIONES, la Dirección de Operaciones indica que, en virtud a que mediante Resolución de Superintendencia N° 000137-2020, de fecha 16 de junio del 2020, se prorrogó la vigencia de la Libreta de Tripulante Terrestre hasta el 31 de diciembre del 2020, corresponde actualizar esta medida debido a lo dispuesto por la Decisión N°869 de la CAN, que establece prorrogar, de manera automática, excepcional y hasta el 28 de febrero de 2021, la vigencia de la Libreta de Tripulante Terrestre cuya fecha de vencimiento se hubiese producido desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021; y, recomienda emitir el acto resolutivo correspondiente; En mérito a lo expuesto y los sustentos formulados por los citados órganos, la O fi cina de Asesoría Jurídica a través de su Informe N° 000109-2021-OAJ/MIGRACIONES, considera la necesidad de emitir la Resolución de Superintendencia que disponga la aceptación por parte de la autoridad migratoria, de manera automática, excepcional y hasta el 28 de febrero de 2021, de la Libreta de Tripulante Terrestre de la Comunidad Andina, cuya fecha de vencimiento se hubiese producido desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, en atención al artículo 3° de la Decisión 869 de la CAN; En relación a la fecha desde la cual debe aceptarse la Libreta de Tripulante Terrestre de la Comunidad Andina, cuya fecha de vencimiento se hubiese producido desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, a la que se re fi ere el considerando precedente, se debe tener en cuenta que, se trata de un acto de administración interna que corresponde su e fi cacia anticipada conforme a lo previsto en el numeral 7.1 del artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en la medida que no se violan normas de orden público, ni afecta a terceros, y que además se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 17° de la acotada norma, ya que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros que existiera a la fecha, que se pretende retrotraer; El literal i) del artículo 11º del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de MIGRACIONES señala como parte de las funciones del Despacho de el/la Superintendencia Nacional el emitir directivas y resoluciones en el ámbito de su competencia, en concordancia con el artículo 10° del referido documento en el que se prescribe que el Despacho de el/la Superintendente Nacional es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad; Con los vistos de la Gerencia General, las Direcciones de Política Migratoria y de Operaciones, así como por la Ofi cina de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1130 que crea la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES; el Decreto Supremo Nº 003-2012-IN y sus modi fi catorias, que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio del Interior del Interior, que contiene procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad de la Superintendencia Nacional de Migraciones; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES, publicado por Resolución de Superintendencia N° 000153-2020-MIGRACIONES; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Disponer con e fi cacia anticipada al 01 de enero de 2021, la aceptación de manera automática, excepcional y hasta el 28 de febrero de 2021, de la Libreta de Tripulante Terrestre de la Comunidad Andina, cuya fecha de vencimiento se hubiese producido desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021. Artículo 2º.- Establecer que los órganos a cargo de la tramitación de la Libreta de Tripulante Terrestre de la Comunidad Andina y de control migratorio, deben realizar las acciones que resulten necesarias de difusión y de veri fi cación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución. Artículo 3º.- Publicar la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano, así como encargar a la O fi cina de Tecnologías de Información y Comunicaciones publique la presente resolución en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Migraciones (www.migraciones.gob.pe) y en el Portal de Transparencia Estándar de la entidad. Regístrese, comuníquese y publíquese.FRIEDA ROXANA DEL ÁGUILA TUESTA Superintendente Nacional de Migraciones 1 “ Artículo 1.- Prórroga de la declaratoria de emergencia sanitaria Prorróguese a partir del 7 de diciembre de 2020 por un plazo de noventa (90) días calendario, la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008-2020-SA, prorrogada por Decretos Supremos Nº 020-2020-SA y Nº 027-2020-SA (…)”. 2 El Poder Ejecutivo adoptó medidas como el Estado de Emergencia Nacional, declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM (el cual en su artículo 8 disponía el cierre temporal de fronteras, y en su numeral 8.3 precisaba que el transporte de carga y mercancía no se encontraba comprendido dentro de este cierre temporal), y sus respectivas prorrogas, disposiciones que fueron derogadas posteriormente, por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM 3 Decreto Supremo Nº 023-2021-PCM Artículo 3.- Modi fi cación del artículo 15 del Decreto Supremo Nº 184- 2020-PCM Modifícase el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 184- 2020-PCM, con el siguiente texto: “Artículo 15.- Cierre temporal de fronteras terrestres 15.1 Durante el estado de emergencia nacional, se dispone el cierre temporal de las fronteras terrestres, por lo que se suspende el transporte internacional de pasajeros por vía terrestre. No se encuentra comprendido en esta restricción el transporte de carga y mercancía.