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68 NORMAS LEGALES Sábado 12 de junio de 2021/ El Peruano la contratación de servicios públicos móviles en lugares sin dirección especí fi ca, como la vía pública. Por tanto, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Por otro lado, es importante precisar que, conforme ha sido señalado anteriormente por el Consejo Directivo 4, toda vez que el ya referido artículo 28 del RFIS tipi fi ca como infracción el incumplimiento de una medida cautelar, perseguir y, de ser el caso sancionar dicho incumplimiento tiene como propósito disuadir al administrado a que, en lo sucesivo, acate los mandatos cautelares del OSIPTEL. En virtud de lo antes señalado, al no existir vulneración del Principio de Tipicidad, Razonabilidad y Ejercicio Legítimo del Poder en la cali fi cación de la infracción, los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo quedan desvirtuados. 4.3. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Culpabilidad y Causalidad TELEFÓNICA reproduce lo señalado en su Recurso de Reconsideración, alegando que se han vulnerado los Principios de Causalidad y Culpabilidad debido a que la Primera Instancia empleó la responsabilidad objetiva y asume que las personas que realizaron las activaciones serían sus representantes por el simple hecho de haberse presentado como tales sin que exista constancia de que tengan algún vínculo con la empresa o algunos de sus distribuidores autorizados. Agrega que, ha adoptado todos los mecanismos de prevención; por lo que una contravención a dichos mecanismos partiría de una decisión propia de las personas involucradas en transacciones fraudulentas, lo cual se encuentra fuera de su esfera de control. En principio, corresponde reiterar que el PAS se inició por el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 040-2020-GSF/OSIPTEL, por cuanto en un total de tres (3) acciones de supervisión realizadas el 4 y 6 de febrero de 2020, se constató que TELEFÓNICA seguía contratando sus servicios públicos móviles en puntos de venta ubicados en la vía pública a pesar de existir un mandato cautelar que ordenaba su cese. Siendo así, es preciso reiterar lo ya indicado por la Primera Instancia, esto es que conforme al Principio de Causalidad consagrado en el numeral 8 del artículo 243 del TUO de la LPAG, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción. En atención a ello, el incumplimiento imputado no debe encontrarse afectado por algún supuesto que determine la no imputabilidad por inejecución de obligaciones legales, tales como caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias que no resulten atribuibles al administrado, por encontrarse fuera del control del mismo. Asimismo, el Principio de Personalidad de las Sanciones aplicado al análisis de responsabilidad administrativa de las personas jurídicas es particular, toda vez que estas no actúan por sí mismas sino que se desenvuelven en el plano de los hechos a través de personas naturales. Por lo tanto, como ha sido expuesto anteriormente por el Consejo Directivo 5, recae sobre las personas jurídicas el deber de “garantizar” el cumplimiento de las obligaciones de las que es titular y cuya ejecución ha delegado en terceros, en los casos en los que el incumplimiento de esta obligación puede degenerar en lo que se conoce como culpa in vigilando . Es importante notar que no se trata de determinar únicamente a quien corresponde la autoría por la comisión de determinados hechos; sino de atribuir responsabilidad respecto a la comisión de una infracción administrativa; siendo esto segundo perfectamente separable de lo primero. Una interpretación en sentido contrario haría inviable la atribución de responsabilidad a las personas jurídicas, debido a que las acciones de estas no son realizadas por ella, sino se valen para ello de terceras personas, ya sean físicas o jurídicas. En ese sentido, en el caso especí fi co le correspondía a TELEFÓNICA veri fi car que en todos los puntos en los cuales se comercializa sus servicios se cumplan las obligaciones de las que es titular. En efecto, la empresa operadora no puede evadir el cumplimiento de obligaciones normativas manifestando que no se ha acreditado que mantiene una relación contractual, laboral y legal con el vendedor supervisado, si a partir del contrato celebrado con dicho vendedor respecto de la adquisición de la línea telefónica se crea una relación contractual entre TELEFÓNICA y el adquirente de la línea, en tanto que la empresa operadora procede a brindar el servicio y obtiene una contraprestación económica producto de ello. Lo señalado tiene sustento, como lo señala la Gerencia General, en la sentencia judicial citada por la Primera Instancia, mediante la cual el Octavo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima precisó que -a diferencia de lo expuesto por TELEFÓNICA- el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa operadora no solo deben verifi carse en aquellos establecimientos donde exista una administración directa sino también en todos los puntos de venta donde se comercialicen los servicios prestados por la empresa operadora a quien, justamente, compete la activación de las líneas adquiridas. Por lo expuesto, este Consejo Directivo coincide con lo indicado por la Primera Instancia en sus Resoluciones Nº 325-2020-GG/OSIPTEL y Nº 050-2021-GG/OSIPTEL sobre el análisis de los Principios de Causalidad y Culpabilidad, pues no resulta jurídicamente válido que TELEFÓNICA pretenda eximirse de responsabilidad de no cesar la contratación de sus servicios públicos móviles en la vía pública, máxime cuando los códigos utilizados por los vendedores supervisados fueron otorgados por la empresa operadora a sus distribuidores autorizados y la activación ha sido realizada directamente por TELEFÓNICA. Asimismo, cabe precisar que para la con fi guración del tipo infractor previsto en el artículo 28 del RFIS, no se requiere de la intencionalidad en la conducta de la empresa operadora sino que, como ha sido expuesto por la Primera Instancia, basta que esta actúe sin la diligencia debida, es decir, infrinja el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever, lo cual no implica que se haya vulnerado el Principio de Culpabilidad. En efecto, la doctrina especializada 6 –reconocida fuente del derecho–, señala que la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren habilitación administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior. Por tal motivo, el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado; lo cual no implica la adopción de un régimen objetivo de responsabilidad administrativa ni, por lo tanto, vulnera el Principio de Culpabilidad. En el caso en particular, al haberse veri fi cado en tres (3) acciones de supervisión realizadas el 4 y 6 de febrero de 2020 que los vendedores de TELEFÓNICA seguían realizando la contratación en la vía pública, se puede concluir que las comunicaciones a las que ha aludido la empresa operadora no fueron su fi cientes para dar cabal cumplimiento a la medida cautelar, infringiendo el deber de cuidado que impone el artículo 28 del RFIS. Cabe señalar que, TELEFÓNICA no ha presentado ningún medio probatorio que permita advertir de modo sufi ciente que el incumplimiento de la Medida Cautelar ha sido consecuencia de alguna circunstancia que escape a su esfera de control y le permita eximirse de responsabilidad, conforme ha sido advertido por la Primera Instancia. Bajo este contexto, aun teniendo en cuenta la interpretación que propone la empresa operadora sobre la culpa in vigilando , ha quedado acreditado el vínculo entre los tres (3) vendedores que realizaron la contratación del servicio en la vía pública y TELEFÓNICA; asimismo, ha quedado evidenciado que dicha empresa operadora no ejecutó las acciones necesarias para que su aludida decisión empresarial de adecuarse a la orden cautelar haya sido comunicada y ejecutada a toda su organización.