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66 NORMAS LEGALES Sábado 12 de junio de 2021/ El Peruano de Fiscalización e Instrucción1 (en adelante, DFI) impuso a TELEFÓNICA la siguiente Medida Cautelar: “SE RESUELVE : Artículo 1.- IMPONER una Medida Cautelar a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., a fi n de que en el plazo de un (1) día hábil computado a partir del día hábil siguiente de noti fi cada la presente Resolución, cese la contratación de su servicio público móvil en puntos de venta no reportados al OSIPTEL conforme a lo dispuesto en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, tales como, en puntos de venta ubicados en la vía pública y/o de manera ambulatoria. Artículo 2.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución por parte de TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., constituirá infracción muy grave, la cual podrá ser sancionada, con una multa entre ciento cincuenta y un (151) y trescientos cincuenta (350) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336.” 1.2. A través del Informe Nº 0015-GSF/SSDU/20202 de fecha 14 de febrero de 2020, la DFI concluyó que TELEFÓNICA habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 1 de la Medida Cautelar. 1.3. Mediante carta C.0353-GSF/2020, noti fi cada el 17 de febrero de 2020, la DFI comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haberse veri fi cado la presunta comisión de la infracción cali fi cada como muy grave en el artículo 2 de la Medida Cautelar, por cuanto habría incumplido lo dispuesto en el artículo 1 de la Medida Cautelar. 1.4. El 27 de febrero de 2020, luego de concedérsele una prórroga de tres (3) días hábiles, TELEFÓNICA remitió sus descargos mediante carta TDP-0708-AG-ADR-20, solicitando adicionalmente el uso de la palabra, la cual fue denegada. 1.5. Con carta TDP-1264-AR-ADR-20, recibida el 21 de mayo de 2020, TELEFÓNICA solicita la acumulación de los PAS tramitados en los Expedientes Nº 00135-2019-GG-GSF/PAS y Nº 00019-2020-GG-GSF/PAS. 1.6. A través de la carta Nº 738-GG/2020, noti fi cada el 15 de julio de 2020, la Primera Instancia remitió a TELEFÓNICA copia del Informe Nº 00069-GSF/2020 (en adelante, Informe Final de Instrucción) en el que analiza la responsabilidad de dicha empresa operadora, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación de descargos. 1.7. Con carta TDP-2075-AG-ADR-20 recibida el 24 de julio de 2020, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción, solicitando adicionalmente el uso de la palabra, la cual fue denegada. 1.8. Mediante Resolución Nº 325-2020-GG/OSIPTEL del 21 de diciembre de 2020, la Primera Instancia denegó la acumulación de expedientes y sancionó a TELEFÓNICA con una multa de ciento cincuenta y uno (151) UIT, al haberse veri fi cado el incumplimiento del artículo 1 de la Medida Cautelar. 1.9. Con carta TDP-0064-AR-ADR-21 del 12 de enero de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 325-2020-GG/OSIPTEL. 1.10. Por medio de la Resolución Nº 0050-2021-GG/ OSIPTEL del 19 de febrero de 2021, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.11. El 12 de marzo de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación, solicitando el uso de la palabra en audiencia. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: TELEFÓNICA solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta, sobre la base de los siguientes argumentos: 3.1 Se vulneraron los Principios de Legalidad y Tipicidad, toda vez que la DFI no cuenta con competencia para imponer medidas cautelares, así como para tipi fi car conductas y sus consecuencias a través de un acto administrativo. 3.2 No existe sustento para cali fi car como infracción muy grave un supuesto de hecho tipi fi cado como infracción leve en el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 3 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso). 3.3 Se habrían vulnerado los Principios de Causalidad y de Culpabilidad, toda vez que los hechos imputados derivan del accionar de un tercero ajeno a su organización empresarial. 3.4 Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, debido a que no se ha explorado alternativas menos gravosas e igual de satisfactorias que una multa. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad TELEFÓNICA considera que, para la dación de la Medida Cautelar, el órgano instructor se arrogó potestades con las que no cuenta, al pretender determinar vía un acto administrativo particular la tipi fi cación de una infracción administrativa como la de fi nición de la consecuencia jurídica que correspondería de veri fi car su ocurrencia. En ese sentido, TELEFÓNICA alude a la Resolución de Sala Plena Nº 001-2019- SERVIR/TSC, emitida por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se precisaron los alcances del Principio de Tipicidad. Asimismo, la empresa señala que no cuestiona la facultad de la DFI para emitir medidas cautelares, sino que la aplicación del artículo 28 del RFIS genera incertidumbre y tiende a crear escenarios que romperían las bases del Principio de Imparcialidad al no existir una separación entre el órgano instructor y decisor para la imposición de la medida cautelar dado que ante un informe de DFI, es este mismo órgano el que impone la medida, decidiendo sobre sus propios actos. En el presente caso, la DFI habría aplicado indebidamente el artículo 28 del RFIS, en tanto que no contaría con la competencia para dictar medidas cautelares, toda vez que es un órgano de instrucción y la potestad recae en la Gerencia General del OSIPTEL como órgano de resolución. Al respecto, el Principio de Tipicidad es una de las manifestaciones del Principio de Legalidad, el cual supone que las prohibiciones que de fi nen sanciones estén redactadas con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. Dicha exigencia se sustenta en la necesidad de preservar la autonomía de los administrados, representada por la capacidad de elegir y ejecutar libremente sus actividades sociales y económicas, con la garantía y seguridad de ser lícitas y no ser pasibles de sanciones inadvertidas previamente. Siendo así, respecto a la supuesta tipi fi cación de infracciones a través de las resoluciones de medida cautelar emitidas por la DFI, en el caso materia de análisis, como bien ha sido expuesto por la Primera Instancia