TEXTO PAGINA: 128
128 NORMAS LEGALES Jueves 24 de junio de 2021 El Peruano / 2.5. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, haciendo una valoración de los hechos de los cuales se ha dejado constancia durante el acto electoral, en presencia de los representantes de ambas organizaciones políticas, considera que, en virtud de lo establecido en la Constitución Política del Perú (SN 1.1.), y la normativa electoral vigente (SN 1.3. y 1.5.), el JEE no evaluó todos los hechos que se visualizan en el acta electoral y, de manera inadecuada, aplicó el procedimiento establecido en el Reglamento (ver SN 1.4.); en ese sentido, no es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral N° 065836-94-A. 2.6. Por ello, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y declarar válida la citada acta electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 02165-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, y REFORMÁNDOLA declarar VÁLIDA el Acta Electoral N° 065836-94-A, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. CONSIDERAR en el Acta Electoral N° 065836-94- A, como el total de ciudadanos que votaron la cifra 239. 3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 2 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1965875-1 Confirman la Resolución N° 01998-2021-JEE- LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 que declaró inválida el Acta Electoral N° 055492-95-B y consideró como total de votos nulos la cifra 199, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN N° 0669-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021004307 SAN BORJA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (SEPEG.2021001486)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01998-2021-JEE-LIO2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró inválida el Acta Electoral N° 055492-95-B y consideró como total de votos nulos consignados en dicha acta la cifra 199, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El motivo de la observación del Acta Electoral N° 055492-95-B es un error material: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución N° 01998-2021-JEE-LIO2/JNE, el JEE declaró inválida el Acta Electoral N° 055492-95-B y consideró como total de votos nulos consignados en dicha acta la cifra 199, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). 1.3. El 12 de junio de 2021 la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01998-2021-JEE-LIO2/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSLa señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos: 2.1. El JEE no ha advertido que el caso concreto es consecuencia de un error de los miembros de mesa que a efectos de colocar el total de ciudadanos que votaron, no han sumado los votos nulos que son 6, lo que ha generado que coloquen como el total de ciudadanos que votaron, únicamente la suma de los votos de las organizaciones políticas que es 199 y no la sumatoria total de los votos emitidos que es 205. 2.2. Asimismo, precisa que, dado que del cotejo realizado entre el acta emitida por la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) con el ejemplar del acta del JEE, se advierte que ambos ejemplares tienen idéntico contenido, con lo cual se corrobora que los miembros de mesa han realizado la misma sumatoria sin considerar los votos nulos, lo que demuestra que asumieron que los votos nulos eran los mismos que cédulas no utilizadas, por lo cual este error carece de toda actitud dolosa conducente a descon fi gurar la voluntad popular. 2.3. En ese sentido, el criterio aplicado por el JEE no es producto de una valoración conjunta de los hechos con criterio de conciencia, pues la aplicación estricta del Reglamento se aleja del principio de presunción de validez del voto que se encuentra contemplado en el artículo 4 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). 2.4. Asimismo, esa aplicación priva el derecho de quienes votaron por su agrupación política y esto resulta contrario a lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que establece que es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos. 2.5. También solicita el cotejo con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento. Mediante escrito del 18 de junio de 2021, la organización política apelante designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso, para que la represente en la audiencia pública virtual. En la misma fecha, la organización política Perú Libre se apersonó al presente proceso y designó como abogado a don Roy Mariño Mendoza Navarro, para que la represente en la audiencia pública virtual. Cabe precisar que, por escrito presentado en la