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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (24/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 130

130 NORMAS LEGALES Jueves 24 de junio de 2021 El Peruano / tiene como fi n la estabilidad democrática, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional1. b) Sobre el acta observada 2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral N° 055492-95-B puede declararse válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE. 2.12. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano electoral veri fi ca que en los tres ejemplares se consignan los mismos datos, conforme al siguiente detalle: ACTA DE ESCRUTINIO Partido Político Nacional Perú Libre 22 Fuerza Popular 177 Votos en blanco Votos nulos 6 Votos impugnados Total de votos emitidos 199 Suma real de votos emitidos 205 ACTA DE SUFRAGIO Total de Electores Hábiles 275 Total de Ciudadanos que Votaron 199 Total de Cédulas No Utilizadas 76 2.13. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no se puede realizar la aclaración o integración del acta observada –ejemplar de la ODPE– de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.7.), toda vez que conforme se verifi ca de en los tres ejemplares la suma total de los votos emitidos es 205 y no 199, conforme se ha consignado, por lo cual, la referida suma es superior al total de ciudadanos que votaron. 2.14. Asimismo, la apreciación de la organización política apelante, en cuanto a la forma como procedieron los miembros de mesa, al llenar el acta y la interpretación que hubieran tenido, no permite establecer que estos erraron al momento de consignar el total de ciudadanos que votaron, más aún cuando los datos se reiteran en los tres ejemplares de las actas que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista, y en los cuales no se ha consignado observación alguna en el rubro destinado para tal efecto, que permita dilucidar el error alegado. 2.15. Adicionalmente, cabe precisar que, conforme se veri fi ca de los tres ejemplares de las actas de instalación, sufragio y escrutinio, el personero de mesa de la organización política apelante se encontraba presente durante el desarrollo de todo el acto electoral; por lo cual, de existir el error alegado se pudo haber dejado constancia de este en el rubro de observaciones de las actas electorales, hecho que no ocurrió 2. 2.16. Ahora bien, en cuanto a la interpretación conjunta de los hechos y la presunción de validez del voto, es necesario indicar que esta valoración se realiza en virtud de hechos concretos que pueden ser visualizados en las actas electorales y no de inferencias que pueden deducirse de estas, pues esto sería una valoración subjetiva sobre hechos de los cuales no se ha dejado constancia durante el acto electoral y que este Supremo Tribunal Electoral no puede avalar. 2.17. En consecuencia, al no haberse podido aclarar el error alegado por la organización política apelante, este Supremo Tribunal electoral considera que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.6.); en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral N° 055492-95-B. 2.18. Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto en minoría del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01998-2021-JEE-LIO2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 que declaró inválida el Acta Electoral N° 055492-95-B y consideró como total de votos nulos la cifra 199, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° SEPEG.2021004307 SAN BORJA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (SEPEG.2021001486)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno.EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01998-2021-JEE-LIO2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró inválida el Acta Electoral N° 055492-95-B y consideró como total de votos nulos consignados en dicha acta la cifra 199, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales con relación a la lista de electores mencionada en la presente resolución. 2. Es así que el tratamiento de las actas observadas se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas al acta electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio, determinaron la remisión de la misma al JEE para su evaluación. 3. Asimismo, cabe precisar que el tratamiento de actas observadas, como una incidencia al interior del proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio de celeridad procesal, en el marco de un calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las