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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (24/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 147

147 NORMAS LEGALES Jueves 24 de junio de 2021 El Peruano / Con relación a la decisión por mayoría, que desestima de la petición formulada por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular, en el escrito de fecha 19 de enero de 2021, mediante el cual se apersona y solicita que se requiera al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) el acta de padrón de la mesa de sufragio N° 003955, para mejor resolver la presente causa, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto tal extremo de la decisión por cuanto, considero que es obligación de este Supremo Tribunal dar respuesta fundamentada a cada una de las peticiones que formulen las partes. 2. Siendo que en la presente causa se advierte que hay suficiente información para emitir pronunciamiento sobre el fondo del caso, es en mérito de ello que corresponde declarar la improcedencia de la petición del padrón de electores formulada por la parte no apelante. Por los fundamentos expuestos y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare IMPROCEDENTE la petición presentada por la organización política Fuerza Popular, referida a lista de electores de la mesa de sufragio N° 003955. SS. ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1965880-1 Confirman la Resolución N° 01820-2021-JEE- LIE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 051020-96-U, y consideró 250 como el total de votos nulos, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN N° 0688-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021004356 EL AGUSTINO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 2 (SEPEG.2021001760) SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01820-2021-JEE-LIE2/JNE, del 11 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral N° 051020-96-U, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Motivo de observación del Acta Electoral N° 051020-96-U: ilegibilidad en la votación consignada a favor de una organización política, y registra como votos impugnados la cifra 50. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución N° 01820-2021-JEE-LIE2/JNE, del 11 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral N° 051020-96-U; y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 250, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 13 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: a) Los miembros de mesa cometieron un error al asumir que las cédulas no utilizadas se colocaban como votos impugnados, lo cual genera que los votos de las organizaciones políticas, los votos en blanco, nulos e impugnados sumen 300. b) El error aludido se presenta en las actas de la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) y el ejemplar del JEE; por lo que, se constata que los miembros de mesa carecen de actitud dolosa, tendiente a distorsionar la voluntad popular. c) El criterio ad literem aplicado por el JEE no es producto de una valoración de los hechos con criterio de conciencia, conforme lo demanda el artículo 181 de la Constitución Política del Perú y el artículo 23 de la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; puesto que se aleja del principio de presunción de validez del voto, contenido en el artículo 4 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones. d) La decisión impugnada contraviene el principio de legalidad de debida motivación de las resoluciones, así como lo regulado en los artículos 31 y 181 de la Constitución Política del Perú. 2.2. Con el escrito presentado el 19 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular se apersonó y designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso, para que la represente en la audiencia pública virtual. Además, el 20 de junio del mismo año, se presentó el escrito “para mejor resolver”, solicitando la incorporación de la lista de electorales. 2.3. Con el escrito presentado el 19 de junio de 2021, la organización política Partido Político Perú Libre se apersona y designa como abogado a don Julio Edilberto Palomino Duarte, a efectos que se le otorgue el uso de la palabra. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, lo siguiente: El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.2. El artículo 284 determina lo siguiente: El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales