Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MARZO DEL AÑO 2021 (09/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Martes 9 de marzo de 2021 / El Peruano a) Realineamiento a nivel de diseño de la traza propuesta inicialmente para la Actividad de Transporte de Hidrocarburos por ductos, que se ubique dentro del derecho de vía que ha sido caracterizado en la línea base y que no implique la construcción, modi fi cación o reubicación de componentes auxiliares aprobadas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario; asimismo no debe involucrar áreas, cursos de agua, comunidades, centros poblados y áreas biológicamente sensibles. b) Cambio en la composición química del fl uido de perforación por otro de similar composición y aditivos, siempre que se mantenga la misma base del fl uido, el diseño de los pozos exploratorios, sus medidas de manejo ambiental y que los parámetros de monitoreo asociados a la nueva composición no di fi eran de los establecidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobados, siempre y cuando se proponga el uso de tecnología limpia o amigable, y que no se genere la necesidad de monitorear nuevos parámetros debido a compuestos químicos nuevos que se esté insertando al lodo de perforación. Además de ello, su uso no requiera la instalación de nuevas infraestructuras. c) Modi fi cación del método de ensayo no regulado en la legislación nacional para el muestreo y análisis de emisiones y e fl uentes y/o de monitoreo en el cuerpo receptor, en el programa de monitoreo ambiental, siempre y cuando se haga una equivalencia del método aprobado el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, que permita tener una trazabilidad uniforme del comportamiento del componente a monitorear y además, el método de ensayo propuesto cuente con acreditación internacional. d) Cambios del sistema de coordenadas aprobadas por otro sistema, siempre y cuando no suponga el desplazamiento de componentes; así como, corrección de coordenadas, siempre y cuando los componentes se encuentren instalados de acuerdo al plano de ubicación y distribución aprobado. El sistema de referencia deberá ser la proyección UTM datum WGS-84. 42-A.6 Dichas acciones deben ser puestas en conocimiento de la Autoridad Ambiental Competente y de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y cuando corresponda, al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), con anterioridad a su implementación, a través de una comunicación. La Autoridad Ambiental Competente no evalúa dicha comunicación; no obstante, debe ser anexada al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado a fi n de ser considerado en Instrumentos de Gestión Ambiental posteriores. Cuando estas acciones se realicen en Zonas de Amortiguamiento de las Áreas Naturales Protegidas, el SERNANP se encuentra habilitado para realizar acciones de vigilancia y seguimiento de las mismas, en el marco de sus competencias. Asimismo, la información presentada tiene carácter de Declaración Jurada. La referida comunicación, debe consignar los datos de el/la Titular, el supuesto al que se acoge, la Resolución que aprobó la actividad que se pretende modi fi car, la descripción de las acciones propuestas; así como, cuando corresponda, planos de distribución y/o monitoreo aprobado existente (georefenciado y grillado), planos que muestren la modi fi cación propuesta (georefenciado y grillado) y fotografías fechadas, videos, cronograma, entre otros. En un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la ejecución de las acciones propuestas para el supuesto acogido, el/la Titular debe comunicar a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y cuando corresponda, al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, dicha ejecución adjuntado evidencias, tales como, informes con fotografías fechadas, videos, entre otros.” “Artículo 58.- Programa de Monitoreo Ambiental El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos está obligado a efectuar el monitoreo de los respectivos puntos de control de los e fl uentes y emisiones de sus operaciones, así como, de los componentes ambientales agua, aire, suelo, fl ora y fauna, según corresponda. Asimismo, los ensayos deben realizarse mediante métodos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL o por laboratorios acreditados por otros organismos acreditadores internacionales, siempre y cuando el organismo acreditador sea miembro pleno fi rmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios – ILAC, con la frecuencia que se encuentra aprobada en el instrumento respectivo. Para los muestreos, estos deben realizarse conforme a los protocolos de monitoreo y demás normas aprobadas por el MINAM o por las autoridades que establecen disposiciones de alcance transectorial. Los equipos empleados para el muestreo deben estar calibrados por entidades debidamente autorizadas y certi fi cadas para tal fi n por el INACAL o por instituciones acreditadas por otros organismos acreditadores internacionales, siempre y cuando el organismo acreditador sea miembro pleno fi rmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Cooperación Internacional de acreditación de laboratorios – ILAC. Los informes de monitoreo son presentados ante la Autoridad Ambiental Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de monitoreo, para su registro y fi scalización ambiental.” “Artículo 66.- Control y minimización de impactos negativos generados por siniestros y/o emergencias ambientales con consecuencias negativas al ambiente 66.1 En el caso de siniestros y/o emergencias ambientales con consecuencias negativas al ambiente, ocasionadas por cualquier motivo, el/la Titular debe adoptar Acciones de Primera Respuesta para controlar la fuente; así como contener, con fi nar y recuperar el contaminante, para minimizar los impactos negativos ocasionados y otras acciones indicadas en el Plan de Contingencia de su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, siguiendo lo dispuesto en los artículos 66-A al 66-F del presente Reglamento. 66.2 En caso el/la Titular de la actividad no cuente con un Plan de Contingencia en su Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, que comprenda la instalación donde ocurrió el evento, ello no lo exime de la ejecución inmediata de las medidas señaladas en el numeral 66.1 del presente artículo.” “Artículo 68.- Reporte de Emergencias Todo evento que cause o pueda causar impactos ambientales negativos, debe ser reportado a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental por el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos, de acuerdo a la normativa aprobada por la referida entidad.” “Artículo 97.- Suspensión Temporal de Actividades 97.1 Cuando el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos decida suspender temporalmente sus actividades, en todo o en parte, debe informar previamente a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, proponiendo la duración de la suspensión y adjuntando el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, a fi n de asegurar la calidad ambiental y la prevención y control de incidentes, por el tiempo que dure dicha suspensión. El/La Titular debe comunicar la ejecución de las medidas mencionadas en el Informe Ambiental Anual correspondiente. 97.2 El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos que cuente con un Plan de Abandono aprobado, puede suspender, antes del vencimiento del cronograma de dicho Plan, en todo o parte, la ejecución de tales actividades, debido a motivos de caso fortuito o fuerza mayor. El responsable de la ejecución de dicho Plan, debe informar a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización