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26 NORMAS LEGALES Martes 9 de marzo de 2021 / El Peruano en las operaciones o modi fi car los planes y programas ambientales aprobados en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario vigente, y que genere impactos ambientales no signi fi cativos, el/la Titular del Proyecto debe presentar un Informe Técnico Sustentatorio, ante la Autoridad Ambiental Competente antes de su implementación, sustentando estar en alguno de dichos supuestos. La Autoridad Ambiental Competente no evalúa los Informes Técnicos Sustentatorios cuando el objeto de la modi fi cación y/o ampliación y/o mejora tecnológica: (i) verse sobre componentes que no hayan sido aprobados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o hayan sido ejecutados de forma distinta a lo aprobado en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, sin haber seguido el procedimiento de modi fi cación correspondiente; o, (ii) esté relacionado con otros componentes que no hayan sido aprobados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o hayan sido ejecutados de forma distinta a lo aprobado en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, sin haber seguido el procedimiento de modi fi cación correspondiente. De encontrarse en alguno de dichos supuestos, se declara la improcedencia del Informe Técnico Sustentatorio. El procedimiento de evaluación del Informe Técnico Sustentatorio es el siguiente: 40.1 Presentada la solicitud de evaluación y el Informe Técnico Sustentatorio, la Autoridad Ambiental Competente procede a su evaluación y, de corresponder, su conformidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud. 40.2 Para la admisión a trámite de la solicitud de evaluación del Informe Técnico Sustentatorio, el/la Titular debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19-A del presente Reglamento, acreditar la debida ejecución del mecanismo de participación ciudadana elegido conforme lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Participación Ciudadana para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2019-EM, para el caso de actividades de hidrocarburos distintas de comercialización, así como con las normas que establezcan su contenido de acuerdo a la actividad de hidrocarburos que pretenda modi fi car, según corresponda, bajo apercibimiento de declarar como no presentada la solicitud. 40.3 En caso que las modi fi caciones antes mencionadas se encuentren en un Área Natural Protegida de administración nacional y/o en su Zona de Amortiguamiento o en un Área de Conservación Regional o cuando el proyecto de modi fi cación se encuentre relacionado con el recurso hídrico, la Autoridad Ambiental Competente correspondiente debe solicitar al SERNANP y a la ANA, según corresponda, la emisión de las opiniones técnicas vinculantes correspondientes, luego de admitida a trámite la solicitud. Por otro lado, en caso sea necesario contar con el pronunciamiento de otras entidades, se puede solicitar su respectiva opinión. Dicha opinión debe ser remitida a la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud. El incumplimiento de esta disposición es considerado falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, sus modi fi catorias o sustitutorias. La emisión de la opinión técnica debe consignar la califi cación de favorable o desfavorable. Se requiere la cali fi cación de favorable de las opiniones técnicas vinculantes para que la Autoridad Ambiental Competente apruebe el Informe Técnico Sustentatorio. Vencido el plazo para la emisión de la opinión técnica no vinculante, la Autoridad Ambiental Competente prosigue con la evaluación del Informe Técnico Sustentatorio y resuelve con los actuados que obran en el expediente. En el caso de las opiniones vinculantes, si éstas no son remitidas dentro del plazo otorgado, es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simpli fi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. La Autoridad Ambiental Competente consolida las observaciones de los opinantes incluyendo las propias y las remite al Titular del proyecto para su absolución respectiva. En un plazo máximo de diez (10) días hábiles, el/la Titular debe subsanarlas, bajo apercibimiento de declarar la No Conformidad de la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el/la Titular puede solicitar la ampliación del plazo para subsanar las observaciones, por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales. 40.4 Presentadas las subsanaciones por el/la Titular, la Autoridad Ambiental Competente las remite a las entidades opinantes correspondientes para que emitan su opinión favorable o desfavorable, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles. 40.5 La Autoridad Ambiental Competente tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado desde la recepción del levantamiento de observaciones, para emitir la resolución administrativa correspondiente que resuelve la solicitud de evaluación del Informe Técnico Sustentatorio.” “Artículo 42-A.- Acciones que no requieren modi fi cación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. 42-A.1 Consideraciones generales para las acciones que no requieren modi fi cación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos que pretenda implementar alguna de las acciones establecidas en el numeral 42-A.4 debe cumplir con los siguientes requisitos: a) No es aplicable en Áreas Naturales Protegidas, Reservas Territoriales o Reservas Indígenas. b) No es aplicable en Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas. c) No es aplicable si genera nuevos impactos ambientales, involucra cambios en los compromisos o en las medidas de manejo ambiental establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, o genere interferencia o imposibilite el desarrollo del monitoreo ambiental. d) No es aplicable si involucra actividades de excavación, demolición y construcción, salvo para las acciones de renovación de equipos. e) No es aplicable si implica la afectación de nuevas áreas distintas a las identi fi cadas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. f) No es aplicable para Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios cuyo objeto comprenda la remediación ambiental, tales como Plan de Rehabilitación, Plan de Descontaminación, Plan Dirigido a la Remediación, Planes de Abandono, entre otros. g) No es aplicable si modi fi ca los alcances de los permisos otorgados y/o autorizaciones otorgadas; sin perjuicio de los trámites que corresponda realizar para implementar dicha modi fi cación. h) No es aplicable si implica la generación de residuos sólidos, e fl uentes y emisiones no caracterizados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental aprobado. i) No es aplicable si la modi fi cación se encuentra relacionada a un componente vinculado a un Procedimiento Administrativo Sancionador en trámite. j) No es aplicable para modi fi caciones que se pretendan realizar fuera del área de in fl uencia directa evaluada en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. 42-A.2 En caso se exponga el suelo que estuvo cubierto por el componente, el/la Titular debe realizar un levantamiento técnico o inspección y, en caso de