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33 NORMAS LEGALES Martes 9 de marzo de 2021 El Peruano / 19-A.7 Para la presentación de los Informes de Identi fi cación de Sitios Contaminados y Plan de Descontaminación de Suelos, el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe cumplir con los requisitos previstos en el numeral 19-A.1 del artículo 19-A de la presente norma, salvo que se emita norma especial que establezca requisitos distintos o especí fi cos para la evaluación de admisibilidad de dichos procedimientos administrativos.” “Artículo 40-A.- Disposiciones para dos o más operadores con registro de hidrocarburos para Actividades de Comercialización de Hidrocarburos Cuando exista más de un operador con registro de hidrocarburos localizado en el mismo establecimiento donde se desarrolla las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos que cuente con Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental de adecuación aprobado, todos los operadores de manera conjunta pueden requerir a la Autoridad Ambiental Competente, a través de la modi fi cación del Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente, la delimitación de sus obligaciones, así como de las medidas, planes y programas ambientales en función de la actividad, que corresponda a cada operador con registro de hidrocarburos. Mientras no se modi fi que el acto, el operador inicial de la actividad continuará siendo responsable del cumplimiento total de las obligaciones establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental de adecuación aprobado y de la normativa ambiental vigente. La modi fi cación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental de adecuación regulada en el presente artículo, debe cumplir con asegurar el establecimiento de responsabilidades individuales y colectivas acorde al tipo de Actividad de Comercialización de Hidrocarburos. El procedimiento de evaluación de la modi fi cación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental de adecuación se realiza acorde a lo señalado en el presente Reglamento. A efectos que dichos operadores puedan realizar modi fi caciones, ampliaciones o mejores tecnológicas, se requiere que, previamente, cuenten con la delimitación de sus obligaciones ambientales, de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo del presente artículo. Esta modi fi cación no procede en ningún caso en el que se pretenda obtener la regularización o adecuación de actividades en curso que no contaron con Instrumento de Gestión Ambiental previamente aprobado o la incorporación de componentes construidos sin haber efectuado el procedimiento de modi fi cación correspondiente.” “Artículo 66-A.- Acciones de Primera Respuesta en áreas afectadas por siniestros y/o emergencias ambientales con consecuencias negativas al ambiente 66-A.1 Las Acciones de Primera Respuesta, son principalmente las siguientes: • Control de fuente• Aseguramiento del área y contención.• Recuperación super fi cial y disposición fi nal del contaminante. • Limpieza del área afectada por el contaminante.• Disposición fi nal de los residuos generados en las acciones anteriores. • Acciones de rescate de fauna silvestre.• Otras acciones que señale el Plan de Contingencia, a fi n de minimizar la implicancia ambiental del siniestro o emergencia ambiental. La aplicación de este artículo se efectúa sin perjuicio del cumplimiento obligatorio, por parte del Titular, de la normativa relacionada a emergencias ambientales que se encuentre vigente; así como, las medidas administrativas que sean ordenadas por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. 66-A.2 Dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la ocurrencia del siniestro o emergencia, el/la Titular debe informar de manera obligatoria sobre las Acciones de Primera Respuesta ejecutadas a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, y presentar un Plan que contenga un Cronograma de aplicación de las Acciones de Primera Respuesta por ejecutar, que resulten aplicables al evento, debiendo precisar la magnitud de la afectación, considerando el daño ambiental y el riesgo ambiental de mantenerse dicha situación de afectación. Este plazo puede ser ampliado solo por razones de fuerza mayor, debidamente sustentadas, plazo que es fi scalizado por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Sin perjuicio de lo señalado, el plazo máximo de actuación frente a la emergencia y/o siniestro a que se re fi ere el párrafo precedente puede ser distinto si así lo ordena la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental a través del dictado de una medida administrativa. 66-A.3 Dicho Plan tiene carácter de declaración jurada y debe considerar que el plazo máximo de duración de todas las Acciones de Primera Respuesta es de tres (3) meses, prorrogables por única vez por un plazo máximo de un (1) mes, sustentado en razones técnicas; o por un plazo mayor solo por razones de fuerza mayor, debidamente sustentadas. 66-A.4 El/La Titular comunica a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental cualquier modi fi cación al Plan y Cronograma de implementación de las Acciones de Primera Respuesta, debidamente justi fi cada y siempre de manera previa a la ejecución de la acción a modi fi carse, debiendo considerar los plazos antes señalados, a efectos de que dicha Autoridad fi scalice su ejecución de acuerdo a su nuevo contenido. 66-A.5 Entre la fi nalización de las Acciones de Primera Respuesta y la emisión del Informe de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental cuyo objeto sea la veri fi cación del cumplimiento de las citadas acciones y la exigencia de la presentación del Plan de Rehabilitación, de ser el caso, el/la Titular debe llevar a cabo las acciones necesarias que garanticen el aseguramiento del área afectada y la reducción de los riesgos de incrementar la afectación o contaminación. Artículo 66-B.- Supervisión y resultado de las Acciones de Primera Respuesta por siniestros y/o emergencias ambientales 66-B.1 El/La Titular debe comunicar a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental que las Acciones de Primera Respuesta han concluido, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados desde la culminación del cronograma señalado en el numeral 66-A.2 del artículo 66. Una vez que la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental reciba dicha comunicación, realiza la supervisión en el que verifi ca el cumplimiento de las actividades comprendidas en el Cronograma de aplicación de Acciones de Primera Respuesta y se determina la exigencia de la presentación del Plan de Rehabilitación en el Informe de Supervisión. 66-B.2 En la supervisión, in situ, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental realiza un muestreo de identi fi cación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Guía para el Muestreo de Suelos, aprobada con Resolución Ministerial N° 085-2014-MINAM y sus modi fi catorias. En los casos de emergencias reportadas para cuerpos de agua, el muestreo de identi fi cación se realiza de acuerdo al protocolo de monitoreo de calidad de los recursos hídricos super fi ciales aprobado mediante Resolución Jefatural N° 010-2016-ANA y sus modi fi catorias o sustitutorias. 66-B.3 En caso de que los resultados de los muestreos realizados en la supervisión respectiva superen los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) o en caso corresponda, niveles de fondo; o en caso de persistir alteraciones en el ecosistema, de acuerdo a los monitoreos de fl ora y/o fauna de corresponder, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental determina el plazo para que el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos presente el Plan de Rehabilitación, plazo que no debe exceder de dieciocho (18) meses. El Plan de Rehabilitación es ejecutado, previa aprobación de la Autoridad Ambiental Competente.