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34 NORMAS LEGALES Martes 9 de marzo de 2021 / El Peruano Artículo 66-C.- Sobre la presentación del Plan de Rehabilitación 66-C.1 Si la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental determina la necesidad de la implementación de medidas de remediación en el área afectada, comunica al Titular la obligación de presentar un Plan de Rehabilitación, ante la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo señalado en el numeral 66-B.3, el cual se contabiliza desde la comunicación de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Asimismo, dicha comunicación también debe ser remitida de manera simultánea a la Autoridad Ambiental Competente. 66-C.2 La Autoridad Ambiental Competente para evaluar el Plan de Rehabilitación es la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional, según corresponda en el marco del proceso de transferencia de funciones que se realice como parte del proceso de descentralización. 66-C.3 Para efectos de la elaboración del Plan de Rehabilitación, el/la Titular realiza las labores de caracterización que resulten necesarias y propone las medidas de remediación ambiental que correspondan, considerando los lineamientos y/o contenidos que se aprueben sobre la materia. 66-C.4 Durante la elaboración y hasta antes de la ejecución del Plan de Rehabilitación, el/la Titular debe garantizar la continuidad de las Acciones de Primera Respuesta que correspondan en las áreas afectadas, de modo que se evite la generación o incremento de riesgos al ambiente. Artículo 66-D.- Evaluación del Plan de Rehabilitación 66-D.1 Para la presentación del Plan de Rehabilitación, el/la Titular debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19-A del presente Reglamento, que corresponde a los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios. El plazo de evaluación del Plan de Rehabilitación es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud. 66-D.2 Luego de admitida a trámite la solicitud de aprobación del Plan de Rehabilitación, la Autoridad Ambiental Competente solicita la opinión técnica vinculante a las autoridades correspondientes de ser el caso y la opinión técnica a otras autoridades que emitan opinión no vinculante, de considerarlo necesario. Dicha opinión debe ser remitida a la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud. El incumplimiento de esta disposición es considerado falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, sus modi fi catorias o sustitutorias. Los opinantes técnicos deben circunscribir sus observaciones a las materias de su competencia y deben estar debidamente fundamentadas en forma clara y precisa. La emisión de la opinión técnica debe consignar la califi cación de favorable o desfavorable. Se requiere la cali fi cación de favorable de las opiniones técnicas vinculantes para que la Autoridad Ambiental Competente apruebe el Plan de Rehabilitación. Vencido el plazo para la emisión de la opinión técnica no vinculante, la Autoridad Ambiental Competente prosigue con la evaluación de dicho Plan y resuelve con los actuados que obran en el expediente. En el caso de las opiniones vinculantes, si éstas no son remitidas dentro del plazo otorgado, es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simpli fi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. 66-D.3 La Autoridad Ambiental Competente consolida las observaciones de los opinantes incluyendo las propias y las remite al Titular del proyecto para su absolución respectiva. En un plazo máximo de diez (10) días hábiles, el/la Titular debe subsanarlas, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el/la Titular puede solicitar la ampliación del plazo para subsanar las observaciones, por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. 66-D.4 Durante la evaluación del Plan de Rehabilitación se aplica el mecanismo de participación ciudadana establecido en el artículo 57 del Reglamento de Participación Ciudadana para la realización de Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2019-EM. 66-D.5 El cómputo de los plazos a cargo de la Autoridad Ambiental Competente se suspende mientras se encuentre pendiente el levantamiento de observaciones por parte de el/la Titular. 66-D.6 Una vez recibido el levantamiento de observaciones, cuando éstas se encuentren relacionadas con el pronunciamiento de autoridades que emitieron opiniones técnicas, se remite la documentación presentada por el/la Titular a dichas entidades opinantes para que emitan su pronunciamiento fi nal en el plazo máximo de siete (07) días hábiles. 66-D.7 La Autoridad Ambiental Competente tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la recepción del levantamiento de observaciones, para emitir la resolución administrativa correspondiente. El resultado de la evaluación del Plan de Rehabilitación debe ser comunicado a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y al Titular. Artículo 66-E.- Facilidades para la ejecución del Plan de Rehabilitación Cuando se encuentren pendientes de ejecutar actividades contenidas en el Plan de Rehabilitación aprobado, por parte de un Titular cuyo contrato fi nalizó, el nuevo Titular o Perupetro S.A., según sea el caso, debe brindar las facilidades correspondientes para viabilizar la ejecución de las mismas. Artículo 66-F.- Supervisión del Plan de Rehabilitación 66-F.1 La ejecución de lo dispuesto en el Plan de Rehabilitación aprobado es supervisada y fi scalizada por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. 66-F.2 El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos comunica a la Autoridad en Materia de Fiscalización Ambiental, la culminación de la ejecución de las actividades aprobadas en el Plan de Rehabilitación. Asimismo, como parte del cumplimiento de la ejecución del Plan de Rehabilitación el/la Titular debe realizar un muestreo de comprobación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Guía para el Muestreo de Suelos aprobada con Resolución Ministerial N° 085-2014-MINAM y sus modi fi catorias o sustitutorias o, de acuerdo a los protocolos y guías vigentes aplicables para recursos hídricos, fl ora y fauna, entre otros que correspondan. Los resultados del muestreo de comprobación son remitidos a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. 66-F.3 Al fi nalizar la ejecución de las actividades establecidas en el Plan de Rehabilitación aprobado, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental realiza la supervisión, para la emisión del Informe de Supervisión del Plan de Rehabilitación, con la fi nalidad de veri fi car el cumplimiento o no de lo dispuesto en el Plan de Rehabilitación y como parte de la misma realiza un muestreo de veri fi cación en la zona que ha sido objeto de rehabilitación, considerando los Lineamientos de Supervisión que para tal fi n apruebe la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.” Artículo 3.- Publicación Publíquese el presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial “El Peruano”; así como en el Portal del Estado