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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MARZO DEL AÑO 2021 (09/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Martes 9 de marzo de 2021 / El Peruano Ambiental Complementarios al SEIA, a excepción del Informe Técnico Sustentatorio, con el debido sustento. 14-A.2 No procede la aprobación de la modi fi cación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios al SEIA una vez vencido el plazo para ejecutar las medidas establecidas en dichos Instrumentos de Gestión Ambiental, salvo que éste se haya vencido por caso fortuito, fuerza mayor o por responsabilidad de terceros, lo cual debe ser debidamente sustentado. 14-A.3 Para la presentación del procedimiento de modi fi cación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, el/la Titular debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 19-A del presente Reglamento, que corresponde a los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios. El plazo de evaluación es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud. 14-A.4 Luego de admitida a trámite la solicitud, la Autoridad Ambiental Competente solicita la opinión técnica vinculante a las autoridades correspondientes de ser el caso y la opinión técnica a otras autoridades que emitan opinión no vinculante, de considerarlo necesario. Dicha opinión debe ser remitida a la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud. El incumplimiento de esta disposición es considerado falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, sus modi fi catorias o sustitutorias. Los opinantes técnicos deben circunscribir sus observaciones a las materias de su competencia y deben estar debidamente fundamentadas en forma clara y precisa. La emisión de la opinión técnica debe consignar la califi cación de favorable o desfavorable. Se requiere la cali fi cación de favorable de las opiniones técnicas vinculantes para que la Autoridad Ambiental Competente apruebe el procedimiento de modi fi cación. Vencido el plazo para la emisión de la opinión técnica no vinculante, la Autoridad Ambiental Competente prosigue con la evaluación de dicha modi fi cación y resuelve con los actuados que obran en el expediente. En el caso de las opiniones vinculantes, si éstas no son remitidas dentro del plazo otorgado, es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simpli fi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. 14-A.5 La Autoridad Ambiental Competente consolida las observaciones de los opinantes incluyendo las propias y las remite al Titular del proyecto para su absolución respectiva. En un plazo máximo de diez (10) días hábiles, el/la Titular debe subsanarlas, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el/la Titular puede solicitar la ampliación del plazo para subsanar las observaciones, por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. 14-A.6 Durante la evaluación de la referida modi fi cación se aplica el mecanismo de participación ciudadana establecido en el artículo 57 del Reglamento de Participación Ciudadana para la realización de Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2019-EM. 14-A.7 El cómputo de los plazos a cargo de la Autoridad Ambiental Competente se suspende mientras se encuentre pendiente el levantamiento de observaciones por parte de el/la Titular. 14-A.8 Una vez recibido el levantamiento de observaciones, cuando éstas se encuentren relacionadas con el pronunciamiento de autoridades que emitieron opiniones técnicas, se remite la documentación presentada por el/la Titular a dichas entidades opinantes para que emitan su pronunciamiento fi nal en el plazo máximo de siete (07) días hábiles. 14-A.9 La Autoridad Ambiental Competente tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la recepción del levantamiento de observaciones, para emitir la resolución administrativa correspondiente. El resultado de la evaluación de la modi fi cación del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario debe ser comunicado a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y al Titular.” “Artículo 19-A.- De la presentación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios 19-A.1 Para la presentación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios a los que se re fi ere el artículo 14 del presente Reglamento, el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, así como presentar los siguientes requisitos: a) Solicitud de acuerdo al formato, en la que se indique lo siguiente: i. Asunto solicitado/nombre del procedimiento. ii. Número del comprobante de pago.iii. Dependencia a la cual se dirige la solicitud.iv. Apellidos y nombres o razón social.v. Número de Documento Nacional de Identidad (DNI), carné de extranjería o pasaporte. vi. Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).vii. El número de asiento y partida registral en donde consta inscrito el poder del representante, de ser el caso. viii. Teléfono y correo electrónico.ix. Domicilio legal.x. Apellidos y nombre del representante legal.xi. Domicilio del representante legal.xii. Descripción de lo que solicita.xiii. Documentos que adjunta. b) Copia del recibo de pago, en caso que el/la Titular tenga que realizar el pago por algún acto procedimental de otra entidad distinta a la Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a lo establecido en el TUPA de las entidades inmersas en el procedimiento administrativo. c) Un ejemplar impreso y/o en medio electrónico editable y no editable del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario. 19-A.2 La evaluación de los requisitos de admisibilidad es realizada por la Autoridad Ambiental Competente conforme al procedimiento establecido en presente artículo. 19-A.3 El plazo de evaluación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud. 19-A.4 Recibido el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, la Autoridad Ambiental Competente, procede a revisar si éste cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y con los Términos de Referencia aprobados, según fuera el caso. 19-A.5 Cuando la unidad de recepción realiza observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de o fi cio, le otorga un plazo máximo de dos (2) días hábiles al Titular para subsanarlas; y en caso transcurra el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud. 19-A.6 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del Titular para continuar con el procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de siete (7) días hábiles contados desde su presentación por el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos, debe emplazar al Titular, a fi n de que en un plazo de cinco (5) días hábiles, realice la subsanación correspondiente, caso contrario la Autoridad Ambiental Competente declara como no presentada la solicitud, en cuyo caso, el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos puede presentar una nueva solicitud.”