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27 NORMAS LEGALES Martes 9 de marzo de 2021 El Peruano / encontrar indicios o evidencias de contaminación en el sitio, el/la Titular debe ejecutar las acciones de manejo de sitios contaminados establecidas en la normativa ambiental vigente. 42-A.3 En caso el/la Titular se encuentre en alguno de los supuestos en los que no resulta aplicable el artículo 42-A, debe presentar la Modi fi cación del Estudio Ambiental o Informe Técnico Sutentatorio, según corresponda. 42-A.4 Las siguientes acciones no requieren modi fi cación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado: a) Cambio en la ubicación de equipos, siempre que se realice dentro del área de in fl uencia directa y que no signi fi que la modi fi cación de la misma, y que no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. b) Renovación de equipos que cumplan la misma función y cuenten con las mismas características establecidas en su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario. En caso el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado no contemple las características del equipo que se pretende renovar, el Titular debe considerar todas las características del equipo instalado. c) Cambios del sistema de coordenadas aprobadas por otro sistema, siempre y cuando no suponga el desplazamiento de componentes dentro del área de infl uencia del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado; así como, corrección de coordenadas, siempre y cuando los componentes se encuentren instalados de acuerdo al plano de ubicación y distribución aprobado. d) Incorporación de cercos vivos y la revegetación de áreas siempre que se realicen con especies propias de la zona u otras compatibles, previstas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado para una fi nalidad distinta a la remediación ambiental de sitios impactados o contaminados. e) La no ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos. f) Eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control o por eliminación de la fuente, siempre y cuando esta última cuente con el Plan de Abandono Parcial debidamente aprobado. La exención no comprende la reubicación o eliminación de puntos de control de componentes activos de la operación que requieran ser monitoreados conforme al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. g) Modi fi cación del cronograma, siempre que se encuentre dentro de los plazos establecidos en el mismo, que no implique cambios en las actividades ni que la postergación en la ejecución de las medidas generen riesgo de incumplimiento en los compromisos y no exceda el plazo fi nal establecido en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. Este supuesto no aplica para los Planes de Abandono por término de contrato. h) Modi fi cación a nivel de diseño del trazo de la línea sísmica que se encuentre dentro el área de in fl uencia directa del Estudio Ambiental o su modi fi cación aprobado, siempre y cuando dicha modi fi cación no involucre áreas, cursos de agua, comunidades, centros poblados, entre otros, que no hayan sido identi fi cados ni evaluados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. i) Cambio en la composición química del fl uido de perforación por otro de similar composición y aditivos, siempre que se mantenga la misma base del fl uido, el diseño de los pozos exploratorios, sus medidas de manejo ambiental y que los parámetros de monitoreo asociados a la nueva composición no di fi eran de los establecidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobados. j) Cuando ocurra un siniestro y/o emergencia ambiental se puede implementar pozas debidamente impermeabilizadas para mejorar las medidas de respuesta dentro del área de in fl uencia directa establecida en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. k) Incorporación de dispositivos que mejoren las medidas de respuesta ante siniestros y/o emergencias ambientales dentro del área de in fl uencia directa, siempre que cuenten con similares características que las contempladas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. l) Modi fi cación del sistema de alivio de facilidades de producción y procesamiento de gas, siempre que implique una reducción de emisiones de acuerdo a lo establecido en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado o en adecuación a los Límites Máximos Permisibles. m) Realineamiento a nivel de diseño de la traza propuesta inicialmente para la actividad de transportes de hidrocarburos por ductos, que se ubique dentro del área de in fl uencia directa del Estudio Ambiental aprobado y sus modi fi caciones, siempre y cuando dicha modi fi cación no involucre áreas, cursos de agua, comunidades, centros poblados, entre otros, que no hayan sido identi fi cados ni evaluados en el Estudio Ambiental aprobado. n) Cambio de uso de tanque con un producto de similar naturaleza al previsto en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, siempre y cuando no se modi fi que el diseño, características y capacidad del tanque aprobado. o) Reaprovechamiento de subproductos generados para su uso dentro del ciclo de vida del proceso, siempre y cuando no requiera realizar cambios sobre las infraestructuras o instalaciones implementadas, y que no genere en su operación emisiones o e fl uentes adicionales, en la actividad de re fi nación, procesamiento y almacenamiento. p) Cambio en la lista de especies forestales para la actividad de revegetación y control de erosión, siempre que sean especies nativas, propias de la zona, previamente identi fi cadas en la línea base del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, en el programa de revegetación. Dichas actividades deben ser ejecutadas dentro de los plazos establecidos en el cronograma, sin exceder el plazo fi nal aprobado. q) Modi fi cación del método de ensayo no regulado en la legislación nacional para el muestreo y análisis de emisiones y e fl uentes y/o de monitoreo en el cuerpo receptor, en el programa de monitoreo ambiental. r) Complementar el método de vigilancia ambiental establecido en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado con el uso de drones. s) Incrementar o disminuir el número de mangueras de un dispensador y/o surtidor, siempre que no implique el incremento de tuberías desde los tanques de almacenamiento hacia el dispensador y/o surtidor, para las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos. t) Cambio a nivel de diseño de las dimensiones de las islas de despacho, siempre que no incremente el número de dispensadores y/o surtidores, para las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos. u) Variación a nivel de diseño no mayor al 5% de la capacidad de cada tanque de almacenamiento de hidrocarburos establecida en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado y para las plantas de abastecimiento o plantas envasadoras. Para las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos distintas a las antes mencionadas la variación a nivel de diseño puede ser no mayor del 10%. Dicha variación también debe ser aplicada a su respectiva poza de contención y canaletas, en caso corresponda. v) Otros que mediante la modi fi cación del presente Reglamento se establezcan, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente. 42-A.5 El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos puede desarrollar las siguientes acciones en las Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas únicamente cuando cali fi que en alguno de los siguientes supuestos y cumpla con lo establecido en el numeral 42-A.1, con excepción del literal b):