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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MARZO DEL AÑO 2021 (09/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Martes 9 de marzo de 2021 El Peruano / la garantía solo si cumple con lo previsto en el numeral 100-A.1 del presente artículo. 100-A.4 Si el Titular de la Actividad de Hidrocarburos, dentro del plazo previsto en el artículo 100-A.2, no presenta o no modi fi ca la garantía presentada que cubra el monto del 100% previsto en el numeral 100-A.1 del presente artículo, se suspende la ejecución de la garantía hasta que presente nueva solicitud de aprobación del Plan de Abandono, con la observancia de los requisitos exigidos y conforme a lo previsto en el presente artículo, siendo obligación de el/la Titular mantener la vigencia de la garantía hasta la culminación de la ejecución de las medidas de abandono. 100-A.5 Transcurrido el plazo establecido en el numeral 100-A.2 sin que el/la Titular presente la nueva solicitud o ante la persistencia de la omisión por parte de el/la Titular de incluir lo establecido en el numeral 100-A.1, la Autoridad Ambiental Competente debe incorporar de ofi cio en el Plan de Abandono lo dispuesto por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y, en lo que corresponda, lo señalado en el Informe al que hace referencia el artículo 99, procediendo con su aprobación. 100-A.6 El Plan de Abandono aprobado de o fi cio en el marco de lo dispuesto en el numeral 100-A.5 incluye entre las obligaciones adicionales a ser implementadas, las siguientes: a) Plan de Caracterización de las áreas incluidas en el Plan de Abandono, que debe ejecutarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses contado desde la aprobación del Plan de Abandono referido en el presente numeral, prorrogable por el mismo plazo por única vez; b) Medidas de manejo ambiental que correspondan y el Cronograma de implementación, las cuales deben contar con la conformidad de Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, en el marco de sus competencias; c) Retiro de instalaciones, en el marco de lo establecido por Perupetro S.A.; d) Ampliación de la garantía para que cubra el 100% de la formulación y ejecución del Plan de Abandono, según lo que determine la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, a favor de la Autoridad Ambiental Competente. Lo indicado en el presente numeral se aplica sin perjuicio de la exigibilidad de las demás obligaciones que resulten de la evaluación del Plan de Abandono por parte de la Autoridad Ambiental Competente. 100-A.7 Previo Informe de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental que dé cuenta de las acciones realizadas para promover el cumplimiento del Plan de Abandono sin lograr que el/la Titular ejecute adecuadamente el referido Instrumento, la Autoridad Ambiental Competente hace líquida la garantía otorgada por el/la Titular y encarga al PROFONANPE la ejecución de las actividades del Plan de Abandono aprobado. 100-A.8 La veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo está a cargo de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, quien ejerce las funciones de supervisión, fi scalización y sanción de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y en concordancia con los artículos 107 y 108 del presente Reglamento; para lo cual incluso puede aplicar multas coercitivas de hasta 100 UIT por vez en caso de incumplim iento como mecanismo de ejecución forzosa. ” “Artículo 102.- Del Plan de Abandono Parcial 102.1 Procede la presentación de un Plan de Abandono Parcial cuando el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos prevea abandonar determinadas áreas o instalaciones de su actividad. 102.2 Asimismo, cuando el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos haya dejado de operar parte de un Lote o instalación, así como la infraestructura asociada, por un periodo superior a un año, corresponde la presentación de un Plan de Abandono Parcial, bajo responsabilidad administrativa sancionable por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Esta obligación no es aplicable para el/la Titular que ha comunicado oportunamente la suspensión de sus actividades. El incumplimiento de la presentación y aprobación del referido Plan, habilita a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental al ejercicio de las facultades de ejecución forzosa establecida en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el marco del procedimiento correspondiente. 102.3 El Plan de Abandono Parcial no requiere de Garantía de Seriedad de Cumplimiento. 102.4 Hasta dos (2) años antes de presentar el Plan de Abandono regulado en el artículo 104 del presente Reglamento, el/la Titular de las Actividad de Hidrocarburos se encuentra impedido de presentar Planes de Abandono Parcial de la referida actividad, debiéndose incorporar dichos componentes en el Plan de Abandono por término de contrato. 102.5 Es aplicable al Plan de Abandono Parcial lo dispuesto en el artículo 99 del presente Reglamento, en lo que corresponda.” “Artículo 103.- Sobre el retiro de equipos que no requieren de Plan de Abandono Parcial 103.1. El retiro de equipos de la Actividad de Hidrocarburos puede ser realizado sin requerir la previa aprobación de un Plan de Abandono Parcial siempre que cuente con las mismas características aprobadas, no involucre actividades de excavación, demolición y construcción y no implique la reducción o eliminación de compromisos ambientales o sociales asumidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado; así como, no implique la afectación de ningún componente ambiental. 103.2 Para las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, no aplica el supuesto señalado en el numeral 103.1 cuando el retiro del equipo implique la imposibilidad de realizar la venta de algún tipo de combustibles. 103.3 En el caso del retiro de equipos temporales de la Actividad de Hidrocarburos, ello se debe realizar cumpliendo con las obligaciones ambientales establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. En caso de que no se hayan establecido dichas medidas, no procede el retiro regulado en el presente artículo, siendo necesaria la presentación de un Plan de Abandono Parcial. 103.4 El/La Titular debe presentar una comunicación a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, informando el equipo materia de retiro, su ubicación y la identi fi cación del Instrumento de Gestión Ambiental que lo aprobó. La Autoridad Ambiental Competente no evalúa dicha comunicación; no obstante, debe anexarla al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario. 103.5 Para la aplicación del presente artículo se debe considerar lo detallado en los numerales 42-A.1 y 42-A.2 del artículo 42-A, según corresponda. En caso el/la Titular no cumpla con lo dispuesto en el numeral 42-A.1 debe presentar el Plan de Abandono Parcial.” Artículo 2.- Incorporación de artículos al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM Incorpórese los artículos 14-A, 19-A, 40-A, 66-A, 66-B, 66-C, 66-D, 66-E y 66-F al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, de acuerdo a los siguientes textos: “Artículo 14-A.- Sobre el procedimiento de modi fi cación de los Instrumento de Gestión Ambiental Complementarios al SEIA 14-A.1 El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos, puede tramitar ante la Autoridad Ambiental Competente la solicitud de modi fi cación de Instrumentos de Gestión