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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MARZO DEL AÑO 2021 (25/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Jueves 25 de marzo de 2021 / El Peruano correspondan con cargo al Presupuesto Institucional del Año Fiscal 2021, de acuerdo a los siguientes conceptos: Pasajes Aéreos (ida): Lima – Carlisle - Pensilvania (Estados Unidos de América) clase económica US$ 1,395.00 x 03 personas (03 hijos) incluye TUUA US$ 4,185.00 Gastos de Traslado (ida): equipaje, bagaje e instalación: US$ 6,416.28 x 02 x 01 persona US$ 12,832.56 Compensación Extraordinaria por Servicios en el Extranjero: US$ 6,416.28 /31 x 06 días x 01 persona (26 – 31 mar 21) US$ 1,241.86US$ 6,416.28 x 09 meses x 01 persona (abr – dic 21) US$ 57,746.52 Total a pagar en dólares americanos: US$ 76,005.94 Artículo 3.- El otorgamiento de la compensación extraordinaria mensual por servicio en el extranjero se hará por días reales y efectivos de servicios en el exterior, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Viajes al Exterior del Personal Militar y Civil del Sector Defensa, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG y de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 262-2014-EF. Artículo 4.- El Comandante General del Ejército queda facultado para variar la fecha de inicio y término de la autorización a que se re fi ere el artículo 1, sin exceder el total de días autorizados, sin variar la actividad para la cual se autoriza el viaje, ni el nombre del personal autorizado. Artículo 5.- El O fi cial Superior designado debe cumplir con presentar un informe detallado ante el Titular de la Entidad, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado, dentro de los quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de retorno al país. Artículo 6.- El O fi cial Superior designado revistará en la O fi cina Administrativa del Cuartel General del Ejército del Perú, por el período que dure la misión de estudios. Artículo 7.- El citado O fi cial Superior está impedido de solicitar su pase a la situación militar de disponibilidad o retiro, hasta después de haber servido en su respectiva Institución Armada el tiempo mínimo, más el tiempo compensatorio dispuesto en la ley de la materia. Artículo 8.- La presente Resolución Ministerial no dará derecho a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese.NURIA ESPARCH FERNÁNDEZ Ministra de Defensa 1937670-1 Modifican Anexo A de la R.D. N° 0497-2017- MGP/DGCG que aprobó la actualización de normas referidas a la exigencia de contar con doble casco aplicable a los buques, naves y artefactos navales que transportan, almacenan, producen o transforman hidrocarburos y sus derivados en el dominio marítimo, fluvial y lacustre del Estado RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº RD 197-2021 MGP/DICAPI 23 de marzo de 2021CONSIDERANDO:Que, el Decreto Legislativo Nº 1147, de fecha 10 de diciembre del 2012, establece que el objeto de la citada norma es el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional–Dirección General de Capitanías y Guardacostas, sobre la administración de áreas acuáticas, las actividades que se realizan en el medio acuático, las naves, artefactos navales, instalaciones acuáticas y embarcaciones en general, las operaciones que éstas realizan y los servicios que prestan o reciben, con el fi n de velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables, la protección del medio ambiente acuático, y reprimir las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción, en cumplimiento de las normas nacionales e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte; Que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con el Decreto Supremo N° 04-2019-JUS de fecha 22 de enero del 2019, establece el régimen jurídico aplicable para que la administración pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general; asimismo, contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales; Que, el párrafo 574.5 del artículo 574 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2014-DE de fecha 26 de noviembre del 2014, establece la clasi fi cación de las naves; en cuyo literal (f) se encuentra la clasi fi cación de las naves según el servicio que presten en el ámbito acuático; Que, mediante Resolución Directoral N° 0497-2017- MGP/DGCG de fecha 22 de junio del 2017, se aprobó la actualización de las normas referidas a la exigencia de contar con doble casco aplicable a los buques, naves y artefactos navales que transportan, almacenan, producen o transforman hidrocarburos y sus derivados en el dominio marítimo, fl uvial y lacustre del Estado; en cuyo anexo no se consideró a las naves de servicios de recepción de residuos oleosos, así como las naves que realizan navegación costa afuera para el abastecimiento de combustible; Que, el Anexo A de la citada Resolución, señala que el objetivo de la misma es establecer la condición de todo buque petrolero, nuevo o existente de bandera peruana o extranjera de peso muerto igual o mayor a 600 toneladas (DWT), que opere transportando hidrocarburos a granel como carga en viajes internacionales desde puertos peruanos o hacia puertos peruanos, referido a la implementación de contar con doble casco conforme lo establece las reglas 18, 19, 20 y 21 del Anexo I del Convenio MARPOL; Que, dispone además que todo buque petrolero nuevo o existente, de un arqueo bruto igual o mayor a 20, de bandera peruana o extranjera, con permiso de navegación para transportar, almacenar, producir o transformar hidrocarburos y sus derivados a granel, que efectúe operaciones exclusivamente entre puertos peruanos, en el ámbito marítimo, fl uvial o lacustre, debe implementar el doble casco; Que, la citada norma en su glosario de términos señala que la expresión “buque petrolero” comprende lo siguiente: i)Todo tipo de embarcación que opera en el dominio marítimo, fl uvial y lacustre, con sin propulsión propia, construida o adaptada para transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de carga; ii)Las instalaciones fl otantes de producción, almacenamiento y descarga de hidrocarburos (IFPAD); iii)Los artefactos navales, incluidos los grifos dedicados al expendio de derivados de hidrocarburos, unidades fl otantes de almacenamiento de hidrocarburos (UFA) y las barcazas que transporten hidrocarburos; Que, no obstante, existe en el ámbito marítimo nacional, un tipo de naves especiales, llamados buques de suministro de apoyo mar adentro o también conocidos como “supply” u “offshore supply”, que tienen la función de transportar y almacenar materiales, equipos y personal, hacia, desde y entre las instalaciones en alta mar. Entre los materiales que transporta se encuentran combustibles, agua, víveres, repuestos, medicinas, entre otros, para lo cual cuentan con espacios de carga para transportar estos elementos en cantidades limitadas; Que, este tipo de naves no se encuentran contempladas en el ámbito de aplicación de la Resolución Directoral N° 497-2017-MGP/DGCG, al no estar considerados como buques petroleros, toda vez que su función principal no es la de transporte de hidrocarburos; Que, el numeral (2) de la Regla 2 del Anexo I del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (Convenio MARPOL), señala dentro del