TEXTO PAGINA: 43
43 NORMAS LEGALES Domingo 28 de marzo de 2021 El Peruano / Aprueban la Directiva Administrativa N° 306-MINSA/2021/DIGTEL: “Procedimiento para el reembolso por las prestaciones de salud brindadas por el Sistema de Atención Móvil de Urgencia - SAMU del Ministerio de Salud” RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 434-2021/MINSA Lima, 26 de marzo del 2021Vistos, los Expedientes N°s 19-127364-007 y 19-127364-014, que contienen el Informe N° 047-2020-DISAMU-DIGTEL/MINSA, la Nota Informativa N° 1943-2020-DISAMU-DIGTEL/MINSA, el Informe N° 004-2021-DFZC-DISAMU-DIGTEL/MINSA y el Memorándum N° 437-2021-DIGTEL/MINSA de la Dirección General de Telesalud, Referencia y Urgencias; el Memorándum N° 648-2020-OGA/MINSA de la O fi cina General de Administración; el Informe N° 037-2020-DIPOS-DAS-DGAIN/MINSA de la Dirección General de Aseguramiento e Intercambio Prestacional; el Informe N° 042-2020-OGPPM-OOM/MINSA de la O fi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización; así como, el Informe N° 367-2021-OGAJ/MINSA de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, los numerales I, II y VI del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, disponen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, y que la protección de la salud es de interés público, por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla, así como que es responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad; Que, el numeral 1) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1161, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establece como ámbito de competencia del Ministerio de Salud, la salud de las personas; Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1161, señala que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en dicha ley, y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva; Que, el artículo 4-A del Decreto Legislativo N° 1161, modi fi cado por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la Prevención y Control de las Enfermedades, establece que la potestad rectora del Ministerio de Salud comprende la facultad que tiene para normar, supervisar, fi scalizar y, cuando corresponda, sancionar, en los ámbitos que comprenden la materia de salud. La rectoría en materia de salud dentro del sector la ejerce el Ministerio de Salud por cuenta propia o, por delegación expresa, a través de sus organismos públicos adscritos y, dentro del marco y los límites establecidos en la citada ley, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, las normas sustantivas que regulan la actividad sectorial y, las normas que rigen el proceso de descentralización; asimismo, que el Ministerio de Salud, ente rector del Sistema Nacional de Salud, y dentro del ámbito de sus competencias, determina la política, regula y supervisa la prestación de los servicios de salud, a nivel nacional, en las siguientes instituciones: EsSalud, Sanidad de la Policía Nacional del Perú, Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituciones de salud del gobierno nacional y de los gobiernos regionales y locales, y demás instituciones públicas, privadas y público-privadas; Que, los literales f) y h) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1161, modi fi cado por el Decreto Legislativo N° 1504, establecen que son funciones rectoras del Ministerio de Salud, regular y fi scalizar los recursos, bienes y servicios del sector salud en el ámbito nacional, así como dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, y la gestión de los recursos del sector, entre otros; Que, el literal a) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1161, modi fi cado por la Ley N° 30895, Ley que fortalece la función rectora del Ministerio de Salud, establece que el Ministerio de Salud, en el marco de sus competencias, tiene la función especí fi ca de regular la organización y prestación de servicios de salud; Que, el artículo 3 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, modi fi cado por la Ley N° 27604, Ley que modi fi ca la Ley General de Salud Nº 26842, respecto de la Obligación de los Establecimientos de Salud a dar atención médica en casos de Emergencias y Partos, establece que toda persona tiene derecho a recibir, en cualquier establecimiento de salud, atención médico quirúrgica de emergencia cuando lo necesite, estando los establecimientos de salud sin excepción obligados a prestar esta atención, mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida y salud, y que después de atendida la emergencia, el reembolso de los gastos será efectuado de acuerdo a la evaluación del caso que realice el Servicio Social respectivo, en la forma que señale el Reglamento. Las personas indigentes debidamente identi fi cadas están exoneradas de todo pago; Que, el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 27604 que modi fi ca la Ley General de Salud Nº 26842, respecto de la obligación de los establecimientos de Salud a dar atención médica en casos de emergencias y partos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2002-SA, señala que el reembolso por concepto de atención de la emergencia, se realizará en forma posterior a la atención y en la siguiente forma: a) En caso que la persona atendida esté cubierta por una entidad aseguradora o administradora de fi nanciamiento o por persona natural o jurídica obligada a cubrir la atención de emergencias, el reembolso se solicitará a dichas entidades o personas; y, b) En caso contrario, el reembolso deberá ser efectuado por la persona atendida o sus obligados legales, siempre y cuando no sea cali fi cada en situación de indigencia; Que, el artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 29414, Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud, aprobado con Decreto Supremo Nº 027-2015-SA, dispone que culminada la atención de emergencia, la IPRESS tiene derecho al reembolso por los gastos incurridos, debiendo solicitarlo a la IAFAS correspondiente, de acuerdo a las condiciones de cobertura otorgada; y que para el caso de las personas que no se encuentren aseguradas por alguna IAFAS, y no pertenezcan a un grupo poblacional vulnerable, la IPRESS iniciará la gestión de cobranza de los gastos por la atención de emergencia, una vez culminada la misma, de acuerdo a sus procedimientos institucionales; Que, el artículo 3 de las “Cláusulas Mínimas de los Contratos o Convenios que suscriben las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud – IAFAS, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPRESS, o las Unidades de Gestión de IPRESS – UGIPRESS”, aprobadas mediante Resolución de Superintendencia Nº 004-2020-SUSALUD/S, establece que, en caso de atenciones de emergencia y partos determinada por el profesional médico encargado de la atención, el reembolso a la IPRESS será efectuado por la IAFAS en forma posterior a la atención y de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento correspondiente; Que, el literal g) del artículo 104 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2017-SA, establece que la Dirección General de Telesalud, Referencia y Urgencias tiene la función de conducir el Sistema de Atención Móvil de Urgencias - SAMU; Que, los literales c) y d) del artículo 108 del Decreto Supremo N° 008-2017-SA, modi fi cado por el Decreto Supremo N° 011-2017-SA, establecen que la Dirección de Servicios de Atención Móvil de Urgencia, tiene las funciones de realizar acciones para el cumplimiento del sistema de referencia de urgencias y emergencias entre los Institutos Especializados, centros y puestos de