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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2021 (28/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Domingo 28 de marzo de 2021 El Peruano / Para la aplicación de lo establecido en los literales b) y c) del presente numeral, la sanción debe haber quedado fi rme o agotado la vía administrativa. (…)”. Artículo 2. Suspensión de obligaciones del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC 2.1 Suspéndase hasta el 30 de junio de 2021, las obligaciones contenidas en los literales b) y c) del numeral 53.2 del artículo 53 y en el literal d) del artículo 63, referidas a la exigencia de la acreditación de los instructores; en el literal a) del numeral 53.4 del artículo 53 y en el segundo párrafo del numeral 55.6 del artículo 55, ambas referidas a la exigencia de vehículos doble comando; en el artículo 65 referida a la exigencia de la formación en la vía pública; en el literal a) del numeral 82.3 del artículo 82, referida a la exigencia de vehículos doble comando; y en el literal b) del numeral 86.2 del artículo 86 referida a la exigencia de la evaluación en la vía pública; del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC. En ese sentido, hasta el 30 de junio de 2021, se suspende la aplicación de las infracciones previstas en los Anexos II y IV del citado Reglamento, que involucren la inobservancia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha sido suspendido conforme a lo dispuesto en el presente numeral. 2.2 Las actas de veri fi cación levantadas por el presunto incumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, desde el 1 de febrero de 2021 hasta la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, únicamente tendrán carácter orientativo. Artículo 3. Prórroga de la suspensión dispuesta por la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 007-2019-MTC Prorrógase hasta el 2 de setiembre de 2021, la suspensión dispuesta por la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 007-2019-MTC, prorrogada a su vez, por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 039-2019-MTC, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2020-MTC y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 028-2020-MTC. Artículo 4. Prórroga de la suspensión de la jornada máxima diaria acumulada de conducción Prorrógase hasta el 2 de setiembre de 2021, lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 016-2020-MTC, relacionado a la jornada máxima diaria acumulada de conducción, prorrogada a su vez, por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 018-2020-MTC y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2020-MTC. Artículo 5. Prórroga de la suspensión de infracciones relacionadas al sistema de control y monitoreo inalámbrico en el transporte de mercancías Prorrógase hasta el 2 de setiembre de 2021, la suspensión de la aplicación de las infracciones relacionadas al sistema de control y monitoreo inalámbrico en el transporte terrestre de mercancías, establecida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 017-2019-MTC, prorrogada a su vez por la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 039-2019-MTC, por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 014-2020-MTC, por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 021-2020-MTC y el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 028-2020-MTC. Artículo 6. Prórroga de Régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores Prorrógase hasta el 2 de setiembre de 2021, el plazo establecido en el numeral 34.5 de la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, prorrogada a su vez, por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 028-2020-MTC. Artículo 7. Prórroga del plazo de vigencia de la asignación y uso de la placa rotativa Prorrógase hasta el 2 de setiembre de 2021, lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 014-2020-MTC y el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2020-MTC, prorrogados a su vez por Resolución Directoral Nº 029-2020-MTC-18 y el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 028-2020-MTC. Artículo 8. Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional de Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc) y en el Portal Institucional del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional–PROVIAS NACIONAL (www.pvn.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Artículo 9. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 1938954-6 Renuevan autorización para operar como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP, de ámbito nacional, a la empresa ECOMOTRIZ SUR S.R.L., otorgada mediante R.D. N° 10-2019-MTC/15 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 094-2021-MTC/17.03 Lima, 12 de febrero de 2021VISTO:La solicitud registrada con Hoja de Ruta N° E-302478- 2020, así como, los demás escritos relacionados con dicha solicitud presentados por la empresa ECOMOTRIZ SUR S.R.L.; mediante los cuales solicita renovación de la autorización para funcionar como Entidad Certi fi cadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP y, CONSIDERANDO: Que, la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15 y sus modi fi catorias, que regula el “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, en adelante la Directiva, establece el procedimiento y requisitos que deben presentar las personas jurídicas para ser autorizadas como Talleres de Conversión a Gas Licuado de Petróleo; Que, el numeral 5 de la citada Directiva señala que la Entidad Certi fi cadora de Conversiones a Gas Licuado de petroleó – GLP, es la Persona Jurídica autorizada a nivel nacional o regional por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para inspeccionar físicamente el vehículo convertido a GLP o el vehículo originalmente diseñado para combustión a GLP (vehículo dedicado, biocombustible o dual), certi fi car e instalar los dispositivos de control de carga que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones disponga al mismo, suministrar la información requerida a el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o a la