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52 NORMAS LEGALES Domingo 28 de marzo de 2021 / El Peruano De lo citado, se tiene que a efectos de determinar si se ha con fi gurado dicho eximente de responsabilidad, deberán concurrir las siguientes circunstancias: - La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó; - La empresa operadora deberá acreditar que revirtió los efectos derivados de la misma; - La subsanación (cese y reversión) deberá haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador; y, - La subsanación no debe haberse producido como consecuencia de un requerimiento del OSIPTEL, de subsanación o de cumplimiento de la obligación, consignado expresamente en carta o resolución. Corresponde señalar, que dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ella ocurra, existirán incumplimientos que para ser subsanados requerirán, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma. Por otro lado, debe precisarse que existirán aquellos incumplimientos cuyos efectos resulten fáctica y jurídicamente irreversibles. Serán en estos últimos casos, donde la subsanación no resultará posible y por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. Sobre el primer ítem vale llamar la atención respecto de la necesidad de acreditar el cese de las infracciones que dieron lugar inicio del PAS, sobre todo considerando que el objetivo de la subsanación voluntaria es que la empresa operadora cese y revierta conductas, siendo así, debe señalarse que en el presente caso, por la naturaleza misma de la infracción, es decir, el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CVM, no puede presentarse la fi gura de cese de la conducta, toda vez que el incumplimiento imputado a ENTEL no varía o por un eventual cumplimiento posterior verifi cable en los siguientes semestres, como pretende alegar la empresa operadora, pues estos constituyen en sí mismos, nuevos periodos de evaluación. En ese sentido, al no haberse con fi gurado uno de los supuestos para la aplicación de la subsanación, carece de objeto evaluar los demás requisitos. Finalmente, respecto de la alegación vinculada al Reglamento de Fiscalización y Sanción, vale precisar que el OSIPTEL en ningún momento ha establecido una lista taxativa de conductas subsanables o ha determinado de manera categórica el tipo de obligaciones respecto de las cuales podría o no ser aplicado el eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria. En esa línea, corresponde incidir en que la aplicación de cada eximente o atenuante es analizado en el marco de todos y cada uno de los procedimientos administrativos sancionadores que conoce el OSIPTEL y este no fue la excepción, tal y como se puede observar de lo expuesto en la Resolución Nº 015-2021-GG/OSIPTEL. Ahora bien, el hecho de que este Organismo Regulador evalúe las circunstancias numeradas de manera precedente no supone una vulneración al Principio de Legalidad o un exceso frente a lo dispuesto por el TUO de la LPAG, en tanto el análisis efectuado se sustenta en la literalidad del artículo citado. En virtud de todo lo expuesto, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados. 3.3. Respecto de la vulneración del Principio de Razonabilidad.- ENTEL indica que habría sido diligente en desplegar todos sus esfuerzos para cumplir con sus obligaciones regulatorias, logrando así una velocidad de subida óptima, conforme fue reconocido por la DFI en su oportunidad. De la misma manera, afi rma que vendría ejecutando voluntariamente inversiones que tienen como fi n mejorar la calidad del indicador CVM en los centros poblados de San Juan y Punchana y así dar fi el cumplimiento a los indicadores objetivos. Sobre la base de lo expuesto, ENTEL menciona que no seria razonable imponer a ENTEL dos (2) sanciones tan elevadas en este caso, dado que la fi nalidad que el regulador perseguiría, esto es, el cumplimiento del indicador, se habría cumplido a la par del cumplimiento del CVM en periodos posteriores.Finalmente, ENTEL hace referencia al Principio de Ejercicio Legítimo del Poder e indica que existiría una clara tendencia en la normativa y jurisprudencia que considera a las sanciones como herramienta subsidiaria. En principio, es importante resaltar que la disposición ordenada por el regulador no supuso una obligación de medios, sino de resultados; siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora siempre debieron estar direccionadas a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas por este Organismo Regulador. En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de remitir las alegaciones que crea conveniente a fi n de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarada en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado por el Organismo Regulador dentro de los periodos o plazos normativamente establecidos; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS dado que no puede alegarse el cumplimiento de un periodo supervisado a partir de circunstancias vinculados a otro posterior. Ahora bien, respecto de los argumentos expuestos por ENTEL sobre la razonabilidad de las sanciones impuestas, coincidimos con lo señalado por la Primera Instancia en la Resolución Nº 015-2021-GG/OSIPTEL, donde se ha analizado la adecuación, pertinencia y proporcionalidad de iniciar un PAS e imponer multas, encontrando dicha opción más e fi ciente frente a otras medidas administrativas. De otro lado, en relación al Principio de Ejercicio Legítimo del Poder, se tiene que este busca evitar escenarios en los que mediante el ejercicio de la actividad administrativa se busque la satisfacción de un interés privado o una fi nalidad que si bien es de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la ley al otorgarle sus facultades y potestades. Tomando lo antes mencionado, se tiene que la tramitación del presente PAS, no supone un uso ilegítimo del poder, toda vez que i) el OSIPTEL se encuentra facultado por la Ley Nº 27336 para supervisar e imponer sanciones (cuando corresponda) y, ii) el inicio de un PAS no implicó la conclusión ineludible en la imposición de una sanción por parte de la administración. Pese a ello, corresponde incidir en que el trámite del presente procedimiento tanto en instrucción como en la Primera Instancia, se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa operadora. Por tanto, es claro que no existe ningún interés privado o público distinto a lo previsto en la Ley que haya direccionado el actuar del OSIPTEL, toda vez que el único objetivo de la facultad supervisora es veri fi car el cumplimiento de las normas regulatorias por parte de los concesionarios habilitados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. En virtud de todo lo expuesto, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados. 3.4. Respecto de los criterios de graduación de la sanción.- ENTEL solicita que se consideren los alcances del Principio de Proporcionalidad, en virtud de las siguientes circunstancias: i) la inexistencia de perjuicio económico, ii) la inexistencia de reincidencia; y, iii) la implementación de medidas que aseguren la no repetición del incumplimiento. Sobre lo indicado en el numeral iii), ENTEL indica que la Primera Instancia se habría negado a valorar los medios probatorios ofrecidos así como se habría negado, sin justi fi cación, a otorgarle el informe oral solicitado precisamente para explicar las inversiones realizadas. Finalmente, ENTEL indica que los dos (2) escenarios sancionados en el presente PAS resultarían distintos, dado que en el caso del CCPP Punchana se habría detectado que el incumplimiento del indicador CVM en dos tipos de tecnología (3G y 4G); mientras que, para el Centro Poblado San Juan, únicamente se habría veri fi cado en el caso de tecnología 3G. Por tanto, la empresa operadora afi rma que lo antes indicado resultaría una circunstancia merecedora de una reducción del monto de la multa. Respecto del perjuicio económico, es preciso indicar que en el apartado III de la Resolución Nº 015-2021-GG/