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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2021 (28/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Domingo 28 de marzo de 2021 El Peruano / OSIPTEL, la Gerencia General desarrolló cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Así, tomando en cuenta que – en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa, tal como se advirtió para el “perjuicio económico” indicado por ENTEL; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por Gerencia General. En relación a la intencionalidad y la reincidencia, resulta importante señalar que -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG - constituyen agravantes; sin embargo, los mismos no han sido observados ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fueron considerados en la graduación de la multa impuesta. Debe reiterarse – además- que para la con fi guración de los tipos infractores materia del presente PAS, no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a ENTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que dicha empresa adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control, no obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación. Por otra parte, respecto de la implementación de medidas, resulta necesario hacer referencia a lo ya dispuesto por la Gerencia General, esto es que si bien ENTEL señala haber ejecutado inversiones con el objetivo de asegurar el soporte de trá fi co y mejorar su capacidad en los CCPP imputados, la empresa operadora no presentó medio probatorio alguno que le permita acreditar tales a fi rmaciones a fi n de poder ser evaluadas por este Organismo, constituyendo solo declaraciones de parte que no permiten veri fi car los hechos alegados. En esa misma línea, en el Informe Oral llevado a cabo el 19 de marzo de 2021, la empresa operadora reiteró las alegaciones presentadas a la Primera Instancia y en su Recurso de Apelación; sin embargo, no presentó información técnica que acreditara sus a fi rmaciones, esto es, la ejecución de inversiones para mejorar su capacidad en los CCPP imputados. Vale agregar que la garantía al derecho de defensa de la empresa operadora no se encuentra limitado al hecho de exponer argumentos en un informe oral, en tanto previo a ello ENTEL siempre tuvo expedito su derecho a presentar medios probatorios legales y/o técnicos a fi n de que sean analizados por los profesionales del OSIPTEL; no obstante, a la fecha, la empresa operadora no ha remitido documentación que pueda ser valorada por Primera o Segunda Instancia Administrativa. Finalmente, sobre los escenarios distintos entre los CCPP de Punchana y San Juan, es preciso indicar que la tipi fi cación de la obligación analizada no distingue el análisis de una tecnología a otra, con lo cual ello no ha sido un criterio para la imputación de cargos y mucho menos para la cuanti fi cación de la multa, por lo que no hay merito que justi fi que la reducción de las multas impuestas a partir de la situación planteada. IV. PUBLICACION DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL por la presunta comisión de las infracciones tipi fi cadas en el Ítem 12 del “Anexo Nº 15.- Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento de Calidad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.1.1 del artículo 6, Anexo Nº 11 del mismo cuerpo normativo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe Nº 049-OAJ/2021 del 12 de marzo de 2021, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Por tanto, en aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 791/21 del 19 de marzo de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1 º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 015-2021-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa de CIENTO DOS CON 30/100 (102,3) UIT al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM en el centro poblado de San Juan, de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, en la tecnología 3G, correspondiente al servicio de acceso a Internet móvil en el segundo semestre del año 2018. (ii) CONFIRMAR la multa de CIENTO DOS CON 30/100 (102,3) UIT al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM en el centro poblado de Punchana, de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, en las tecnologías 3G y 4G, correspondiente al servicio de acceso a Internet móvil en el segundo semestre del año 2018. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe Nº 049-OAJ/2021 a la empresa ENTEL PERÚ S.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución el Diario Ofi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente resolución, el Informe Nº 049-OAJ/2021, así como la Resolución Nº 015-2021-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.JESÚS EDUARDO GUILLÉN MARROQUÍN Presidente del Consejo Directivo (e) 1 Antes Gerencia de Fiscalización y Supervisión, actual Gerencia de Supervisión y Fiscalización, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 045-2017-PCM de fecha 14 de abril de 2017, que modi fi ca el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL). 2 De acuerdo al nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM 3 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019. 4 “ Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.” 5 NIETO GARCÍA, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424. 1938727-1