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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MARZO DEL AÑO 2021 (31/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 22

22 NORMAS LEGALES Miércoles 31 de marzo de 2021 / El Peruano Central Hidroeléctrica Yanango (en adelante, EVENTO 1); y la reprogramación por parte de Electrocentro S.A. en las actividades de interconexión eléctrica del Proyecto a la S.E. Caripa (en adelante, EVENTO 2); Que, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2014-EM y sus modi fi catorias (en adelante, TUPA del MINEM), vigente a la presentación de la solicitud por parte de La Virgen S.A.C. (registro Nº 2770978), contempla el procedimiento administrativo de modi fi cación de concesión de fi nitiva en el marco de lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, LCE) y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM (en adelante, RLCE), indicando que el plazo máximo para su resolución es de treinta (30) días hábiles, estando sujeto a Silencio Administrativo Positivo (en adelante, SAP); Que, el numeral 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), dispone que pondrá fi n al procedimiento administrativo, entre otros, el SAP; Que, el numeral 199.1 del artículo 199 del TUO de la LPAG establece que los procedimientos administrativos sujetos a SAP, quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adiciona el plazo referido en el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, la entidad no hubiere noti fi cado el pronunciamiento respectivo. Asimismo, el numeral 199.2 del artículo 199 del mismo cuerpo legal, señala que el SAP tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fi n al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de ofi cio prevista en el artículo 211 del mencionado cuerpo legal; Que, la O fi cina General de Asesoría Jurídica, considerando la evaluación realizada por la Dirección General de Electricidad en el Informe Nº 043-2018-MEM/DGE-DCE y el principio de predictibilidad o de con fi anza legítima, señala que el fi n del plazo para emitir el respectivo pronunciamiento, respecto a la solicitud de modi fi cación de CONCESIÓN iniciada con documento con registro Nº 2770978 (19.12.2017) culminó el 22 de mayo de 2018, confi gurándose el SAP el 29 de mayo de 2018; Que, el numeral 213.1 del artículo 213 del TUO de la LPAG indica sobre la nulidad de o fi cio lo siguiente: “En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de o fi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público - o lesionen derechos fundamentales”; Que, la O fi cina General de Asesoría Jurídica en el Informe de Vistos, señala que a pesar que la facultad de declarar la nulidad de o fi cio del acto administrativo producido por la con fi guración del SAP, ha prescrito, de acuerdo a lo establecido en el numeral 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, subsististe la posibilidad de demandar la nulidad del referido acto administrativo ante el Poder Judicial, en el marco del numeral 213.4 del artículo 213 del mismo cuerpo legal; Que, la Dirección General de Electricidad en el Informe Nº 043-2018-MEM/DGE-DCE emitió pronunciamiento sobre la cali fi cación de la fuerza mayor de los EVENTOS 1 y 2 y respecto a la solicitud de modi fi cación de CONCESIÓN, señalando que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 36 de la Ley de Concesiones Eléctricas, se concluye que es procedente que el Ministerio de Energía y Minas cali fi que como evento de fuerza mayor la razón invocada por La Virgen S.A.C. y apruebe la sétima modi fi cación a la concesión de fi nitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en la Central Hidroeléctrica La Virgen y la Sétima Modi fi cación al CONTRATO”; pronunciamiento que fue ratifi cado mediante los Informes Nº 365-2020-MINEM/ DGE-DCE, Nº 366-2020-MINEM/DGE-DCE y Nº 160-2021-MINEM/DGE-DCE, no encontrando causales de nulidad, afectación al interés público, ni lesión a los derechos fundamentales; por lo que no corresponde demandar la nulidad de o fi cio de este acto administrativo ante el Poder Judicial; Que, sin embargo, con fecha posterior al acaecimiento del SAP, La Virgen S.A.C. solicitó mediante los documentos con registro Nº 2843014, Nº 2971950, Nº 3000880, Nº 3071193 y Nº 3115663, una nueva modi fi cación a la CONCESIÓN, a fi n de prorrogar la POC del Proyecto hasta el 31 de julio de 2021, por la ocurrencia y continuidad del EVENTO 1 y las fugas de agua en el túnel de conducción del Proyecto (en adelante, EVENTO 3); Que, considerando que a la fecha no se ha suscrito la Séptima Modi fi cación al CONTRATO, y que en relación al “Cuadro Nº 01: MODIFICACIÓN DE CONCESIÓN DEFINITIVA DE GENERACIÓN CENTRAL HIDROELÉCTRICA LA VIRGEN LA VIRGEN S.A.C.” adjunto al Informe Nº 160-2021-MINEM/DGE-DCE, la DGE señala que el fi n del plazo para emitir un pronunciamiento, de acuerdo al TUPA del MINEM vigente a la fecha de presentación del documento con registro Nº 3115663, culminaría el 23 de julio de 2021, corresponde evaluar los documentos señalados en el considerando anterior, con la fi nalidad que se tenga un único pronunciamiento sobre el particular; Que, el literal b) del artículo 36 de la LCE, establece que la concesión de fi nitiva caduca cuando “El concesionario no cumpla con ejecutar las obras conforme el Calendario de Ejecución de Obras, salvo que demuestre que la ejecución ha sido impedida por la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor cali fi cado como tal por el Ministerio de Energía y Minas (…)”; Que, del mismo modo, la cláusula Décimo Tercera del CONTRATO estipula que: “El cumplimiento de todas las condiciones señaladas en el presente Contrato es obligatorio, salvo caso fortuito o de fuerza mayor conforme a los artículos 1315 y 1317 del Código Civil, debidamente acreditados por el OSINERG o la Entidad que dicho organismo determine”; Que, al respecto, el artículo 1315 del Código Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 295, de fi ne el caso fortuito o fuerza mayor como la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; Que, de este modo, para que un hecho o acontecimiento sea considerado como fuerza mayor o caso fortuito deberán concurrir los siguientes elementos: a) Extraordinario, entendido este como aquello fuera de lo habitual o común; b) Imprevisible, el cual implica que el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito o fuerza mayor, era imposible preverlo; y, c) Irresistible, el cual radica en que a pesar de las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presente. Adicionalmente, debe existir el nexo causal entre los hechos invocados como caso fortuito o fuerza mayor y la ejecución del proyecto; Que, conforme a los Informes de Vistos, la Dirección General de Electricidad y la O fi cina General de Asesoría Jurídica, de acuerdo a sus competencias, han veri fi cado que los EVENTOS 1 y 3, cumplen con los elementos de extraordinario, imprevisible e irresistible, por lo que corresponde que sean cali fi cados como eventos de fuerza mayor; por otro lado, respecto al EVENTO 2, señalan que sucedió paralelamente al EVENTO 1, por lo que no tiene objeto pronunciarse sobre el particular; Que, respecto al plazo asignado, en sus Informes de Vistos la Dirección General de Electricidad señala que tanto el Evento 1 y 3 han afectado el normal desarrollo del Proyecto, por lo que corresponde establecer que la nueva fecha de la POC del Proyecto sea el 31 de julio de 2021; Que, por otro lado, en los Informes de Vistos, la Dirección General de Electricidad y la O fi cina General de Asesoría Jurídica, de acuerdo a sus competencias, han verifi cado que se ha cumplido con lo establecido en la LCE y el RLCE; por lo que recomiendan aprobar la séptima modi fi cación de la CONCESIÓN y del CONTRATO en los términos y condiciones que se describen en la Minuta correspondiente, la misma que deberá ser elevada a Escritura Pública incorporando en ésta el texto de la presente Resolución, e inscribirla en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos del Registro de Propiedad Inmueble, según lo establecido en los artículos 7 y 56 del citado Reglamento; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, y el Reglamento de Organización y