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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2021 (02/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 11

11 NORMAS LEGALES Domingo 2 de mayo de 2021 El Peruano / cinco (5) días de su suscripción para su inclusión en la ley de presupuesto público, a través de los canales correspondientes. e. Las partes establecen una comisión de seguimiento para supervisar el cumplimiento de los acuerdos arribados. 13.2 La negociación colectiva descentralizada se desarrolla de acuerdo al siguiente procedimiento: a. El proyecto de convenio colectivo se presenta ante la entidad pública entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del siguiente año. b. El trato directo debe iniciarse dentro de los diez (10) días calendario de presentado el proyecto de convenio colectivo y que puede ser extendido hasta los treinta (30) días siguientes de iniciado el trato directo. c. De no llegarse a un acuerdo en el trato directo, las partes pueden utilizar los mecanismos de conciliación, que podrán durar hasta treinta (30) días contados a partir de la terminación del trato directo. La solicitud de conciliación se presenta directamente ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. d. De no llegarse a un acuerdo en la etapa de conciliación, cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proceso arbitral potestativo, que debe concluir el 30 de junio salvo que los trabajadores decidan optar por la huelga. e. En el caso del literal anterior, los trabajadores pueden alternativamente declarar la huelga, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, y su reglamento. Artículo 14. Derecho de información Para el proceso de negociación colectiva, la parte empleadora, a requerimiento de las organizaciones sindicales, y dentro de los 90 días previos al vencimiento del convenio colectivo vigente o en cualquier momento, en caso de no existir un convenio colectivo anterior, tiene la obligación de proporcionar en forma previa y con transparencia, la información necesaria que permita negociar con conocimiento de causa. El Estado a solicitud de las organizaciones sindicales debe suministrar la información referida a: a. Estructura salarial por grupo ocupacional. b. Presupuesto analítico de personal.c. Planilla de remuneraciones de los trabajadores.d. Modalidades de contratación y planes de incorporación de nuevo personal. e. Cuadro para asignación de personal (CAP) y/o cuadro de puestos de la entidad (CPE). f. Manuales de organización y funciones (MOF).g. Reglamentos de organización y funciones (ROF). h. Balance de ejecución presupuestal.i. La situación económica de los organismos y unidades ejecutoras y la situación social de los funcionarios. j. Los planes de formación y capacitación para los trabajadores. k. Planes de modi fi cación de las condiciones de trabajo, seguridad y salud en el trabajo. l. Plan Anual de Contrataciones.m. Los planes de futuras reestructuraciones internas.n. Todas las que resulten pertinentes. Esta información se entrega dentro de los veinte (20) días de solicitada, bajo responsabilidad. Artículo 15. Incumplimiento de la obligación de informar El incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones de informar origina una sanción administrativa por infracción muy grave en materia de relaciones laborales.Las organizaciones sindicales, cuyo empleador se niegue a cumplir con la obligación de información, podrán solicitar a los órganos competentes de supervisión y control que se requiera su entrega bajo apercibimiento de multa; la que será duplicada en caso de persistir en su incumplimiento. Artículo 16. Deber de buena fe Las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que pueda resultar lesiva a la parte contraria. Son actos de mala fe, entre otros: a. La no entrega de información dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la presente ley. b. Negarse a recibir el pliego que contiene el proyecto de convenio colectivo y a negociar en los plazos y oportunidades establecidas en la Ley. c. La no concurrencia a las negociaciones, audiencias y reuniones citadas y las tardanzas reiterativas. d. La designación de negociadores que carezcan de facultades su fi cientes para la adopción de acuerdos. e. La no formulación de propuestas conducentes a lograr acuerdos. f. La denegatoria de licencias sindicales para la preparación del pliego y para las reuniones que demande el procedimiento de negociación colectiva o el incumplimiento de las condiciones acordadas por las partes para facilitar la negociación. g. La realización de cualquier práctica cuyo objeto sea di fi cultar, dilatar, entorpecer o hacer imposible la negociación colectiva. h. La realización de cualquier tipo de acto antisindical que impida a las y los representantes sindicales ejercer el derecho de negociación colectiva. CAPÍTULO VI CONVENIO COLECTIVO Y EL ARBITRAJE LABORAL Artículo 17. Convenio colectivo El convenio colectivo es el producto fi nal del procedimiento de negociación colectiva. Tiene las siguientes características: 17.1 Tiene fuerza de ley y es vinculante para las partes que lo adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad dentro de su ámbito. 17.2 Rige desde el día en que las partes lo determinen, con excepción de las disposiciones con incidencia presupuestaria, que necesariamente rigen desde el 1 de enero del año siguiente a su suscripción, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley. 17.3 Tendrá la vigencia que acuerden las partes, que en ningún caso es menor a un (1) año. 17.4 Modi fi ca de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no contienen disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador. 17.5 Sus cláusulas siguen surtiendo efecto hasta que entre en vigencia una nueva convención que las modi fi que. Las cláusulas son permanentes, salvo que de manera excepcional, se acuerde expresamente su carácter temporal. 17.6 No es de aplicación a los funcionarios y directivos públicos. Es nulo e inaplicable todo pacto en contrario. 17.7 Todo pacto que se suscriba individualmente o se disponga de forma unilateral por el empleador, que tenga como objeto la disminución y/o menoscabo de los bene fi cios obtenidos en el marco de convenios colectivos y/o laudos arbitrales vigentes, son nulos de pleno derecho. Artículo 18. Arbitraje laboral en la negociación colectiva en el sector público