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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2021 (02/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 15

15 NORMAS LEGALES Domingo 2 de mayo de 2021 El Peruano / 15.5 Una vez que el proyecto de PERTUR haya sido validado por la instancia regional competente, la DIRCETUR o el que haga sus veces, solicita al Viceministerio de Turismo la opinión técnica correspondiente, de conformidad con lo establecido el numeral 7.1 del artículo 7 de este Reglamento. Dicha opinión es de carácter vinculante para la aprobación del PERTUR. 15.6 Con la opinión técnica favorable del Viceministerio de Turismo, el PERTUR debe ser aprobado por el gobierno regional respectivo mediante Ordenanza Regional.” “Artículo 24.- Requisitos para la declaración de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario de alcance regional. Para la declaración de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario de alcance regional (ZDTP), además de los requisitos y condiciones generales establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley, se debe contar con: a) Opinión favorable de la DIRCETUR o el que haga sus veces, que contiene la justi fi cación y objetivos de la declaración. La propuesta de ZDTP debe guardar coherencia con la zoni fi cación ecológica y económica, así como con el ordenamiento territorial del departamento. b) Opinión favorable del Ministerio de Cultura y/o del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), cuando la propuesta de ZDTP comprenda espacios de su competencia. c) El PERTUR debe identi fi car la ZDTP. d) Plano de delimitación de la ZDTP, con coordenadas geográ fi cas, de conformidad con el sistema establecido por el Instituto Geográ fi co Nacional o el que haga sus veces, con grá fi ca de localización y ubicación debiendo incluir los recursos turísticos, corredores, circuitos, sistema vial, centros de soporte, entre otros. e) Los recursos turísticos identi fi cados dentro de la ZDTP deberán estar categorizados y jerarquizados en el Inventario Nacional de Recursos Turísticos.” “Artículo 25.- Solicitud de opinión técnica al MINCETUR para la declaración de una ZDTP El Gobierno regional a través de la DIRCETUR, o el órgano que haga sus veces, remite al MINCETUR la documentación señalada en el artículo anterior para que previa evaluación proceda a emitir la opinión técnica correspondiente dentro del plazo señalado en el numeral 7.1 del artículo 7 de este Reglamento. Dicha opinión es de carácter vinculante para la declaración de una ZDTP.” Artículo 2.- Publicación Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Web Institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur) el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República CLAUDIA CORNEJO MOHME Ministra de Comercio Exterior y Turismo 1949242-1 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2010-MINCETUR DECRETO SUPREMO Nº 007-2021-MINCETUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal establece el régimen jurídico que regula el desarrollo sostenible, la protección y la promoción de la actividad artesanal, reconociendo al artesano como constructor de la identidad y tradiciones culturales; Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-MINCETUR se aprueba el Reglamento de la Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, el mismo que deroga el Reglamento del Registro Nacional del Artesano y del Consejo Nacional de Fomento Artesanal aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2008-MINCETUR; Que, mediante Decreto Supremo Nº 020-2011-MINCETUR se modi fi ca el Reglamento de la Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, modi fi cando, entre otros, el Anexo I de este cuerpo normativo, con la fi nalidad de optimizar la información y contar con una base de datos más detallada y exacta para el Registro Nacional del Artesano (RNA); Que, posteriormente a través del Decreto Supremo Nº 007-2012-MINCETUR se modi fi ca algunos artículos del citado Reglamento, entre ellos, el artículo 1 referido a las defi niciones de los términos abordados por la normativa, así como respecto a la representación del sector privado en el Consejo Nacional de Fomento Artesanal (CONAFAR) y lo relativo a la aprobación del Plan Estratégico Nacional de Artesanía (PENDAR); Que, a la fecha han transcurrido alrededor de nueve años desde la última modi fi cación del Reglamento de la Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-MINCETUR, presentándose en su aplicación una serie de aspectos que ameritan ser modi fi cados, en aras de mejorar el alcance de la normativa aplicable en bene fi cio del sector artesanal; Que, la Ley Nº 27790 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y la Ley Nº 29073 - Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, establecen que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, es el ente rector a nivel nacional en materia de artesanía, siendo competente para ejecutar la promoción, orientación y regulación de la actividad artesanal, realizando las coordinaciones que para su aplicación resulten necesarias; Que, con fecha 30 de diciembre de 2020, se promulga la Ley Nº 31103, Ley que declara de interés nacional la reactivación del sector turismo y establece medidas para su desarrollo sostenible, estableciendo en su Quinta Disposición Complementaria Final que los gobiernos regionales y locales incorporan al RNA a cargo del MINCETUR a nuevos artesanos, sean personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de elaboración de artesanía, en el marco de su ley. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y la Ley Nº 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi cación de los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 13, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 31, 35, 36, 38 y el título de las Disposiciones Finales del Reglamento de la Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-MINCETUR Modifícase los literales a), d), i), j), m), q) y t) del artículo 1, 2, 5, 6, 7, 8, 13, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 31, 35, 36, 38 y el título de las Disposiciones Finales del Reglamento de la Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-MINCETUR, de acuerdo a los términos siguientes: “Artículo 1.- De fi niciones y Siglas. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por: