TEXTO PAGINA: 45
45 NORMAS LEGALES Viernes 14 de mayo de 2021 El Peruano / en las que la Administración pueda presentar una actitud obstaculizadora de la pronta resolución de un procedimiento, la caducidad supone un instrumento dirigido a evitar la extensión inde fi nida del procedimiento sancionador como consecuencia de la paralización en algunos de sus trámites. En tal sentido, la caducidad opera cuando, una vez transcurrido el plazo establecido por la norma y, al no haber existido una actuación determinada por parte de la Autoridad, se pierde la posibilidad de conseguir, obtener, alcanzar o llegar a una posición jurídica determinada; constituyéndose, por ejemplo, como el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en un procedimiento sancionador, ante la ausencia de actividad por parte de la autoridad decisora. El artículo 259 del TUO de la LPAG establece la regla de que “ El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de o fi cio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de noti fi cación de la imputación de cargos ”. La referida norma establece también que, transcurrido el plazo máximo para resolver, incluyendo su eventual ampliación de hasta tres (3) meses, sin que se noti fi que la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. En el presente caso, como es de conocimiento público, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, por un plazo inicial de quince (15) días calendario, prescribiéndose que durante dicho Estado de Excepción, quedaba restringida la libertad de tránsito y, por ende, las personas únicamente podrían circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales señalados taxativamente en el artículo 4 del dicho cuerpo normativo. Además, con la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado el 20 de marzo de 2020, se declaró expresamente la suspensión por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicado dichos dispositivos, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo. Dicho plazo fue ampliado sucesivamente a través del Decreto de Urgencia N° 053-2020 y el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, publicados el 5 y 27 de mayo de 2020, respectivamente, se dispuso sucesivas prórrogas del cómputo de los plazos de tramitación de los PAS hasta el 10 de junio del 2020. En consecuencia, en virtud de las disposiciones normativas antes señaladas, y conforme a lo sostenido por el Consejo Directivo en otro PAS 5, se entiende que el 11 de junio de 2020 se constituye como la fecha de la reanudación del cómputo de los plazos procedimentales y no el 4 de mayo de 2020 como a fi rma TELEFÓNICA. Ahora bien, la Resolución N° 141-2020-CD/OSIPTEL, invocada por TELEFÓNICA, se re fi ere a la Resolución N° 041-2020-PD/OSIPTEL mediante la cual dispuso que, desde el 4 de mayo de 2020, las comunicaciones de los actos o actuaciones emitidos en los procedimientos administrativos se realizarían vía correo electrónico durante el periodo de emergencia; sin embargo, ello no signi fi ca que el Consejo Directivo levantó la suspensión de los plazos dispuesta mediante el Decreto de Urgencia N° 029-2020 –inclusive– en la propia Resolución N° 141-2020-CD/OSIPTEL se rea fi rma que el 11 de junio de 2020 se reanudaron los plazos procedimentales, conforme se detalla a continuación: “Así pues, conforme se indica expresamente en el correo electrónico mediante el cual se llevó a cabo la notifi cación de la Resolución N° 098-2020-GG/OSIPTEL surtió efecto a partir de la culminación de la suspensión de plazos establecida a través del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus ampliatorias; es decir, a partir del 11 de junio de 2020.” [Subrayado agregado]Por otro lado, respecto al pronunciamiento contenido en la Resolución N° 503-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, corresponde precisar que no cabe trasladar el mismo criterio elaborado por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental ya que se tratan de supuestos de hecho y de derecho distintos a los que son materia de análisis en el presente PAS pues los argumentos de la apelación de TELEFÓNICA no están orientados a cuestionar el inicio del procedimiento y la variación de cargos. Siendo ello así, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en tanto que, en virtud del Decreto de Urgencia N° 029-2020, el plazo de caducidad quedó suspendido el 23 de marzo de 2020 al 10 de junio de 2020, es decir, cuando habían transcurrido tres (3) meses y dieciocho (18) días desde la imputación de cargos; por lo tanto, la noti fi cación de la Resolución N° 298-2020-GG/OSIPTEL, con fecha 18 de noviembre de 2020, se realizó dentro del plazo; en la medida que el plazo de caducidad para el presente PAS se cumplió el 22 de noviembre de 2020. En consecuencia, la Primera Instancia ha observado los plazos para resolver el presente PAS; y, por lo tanto, se advierte que no operó la caducidad, por lo que carece de asidero la solicitud de nulidad formulada por TELEFÓNICA. 3.2 Sobre la metodología empleada para las devoluciones de números en situación de baja TELEFÓNICA re fi ere que durante años anteriores al 2018, el OSIPTEL habría validado la publicación web como la metodología para efectuar las devoluciones a los números en baja cuando versen sobre devoluciones por interrupciones, de acuerdo con el artículo 45 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 6 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso). En ese sentido, TELEFÓNICA alega que mediante las cartas C.0006-GSF/2019, C.0514-GSF/2018, C.0312-GSF/2018, C.0172-GSF/2018, C.0247-GSF/2018, C.0296-GSF/2018, C.179-GSF/2018 y C.1343-GSF/2017, la DFI comunicó el archivo de expedientes de supervisión relacionados con devoluciones de interrupciones; por lo tanto, a criterio de TELEFÓNICA, no resultaría lógico que actualmente se rechacen las devoluciones efectuadas a los números en baja del 2012 bajo la misma metodología. Al respecto, la sola publicación en diarios o páginas web a algunos de los abonados de líneas en baja sobre los montos pendientes de devolución no es su fi ciente para acreditar el cumplimiento de la obligación impuesta que se asemeja a la prevista en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, pues no se acreditó la imposibilidad de cumplir con las devoluciones o que se hayan desplegado todos los esfuerzos para poner a disposición de dichos abonado las devoluciones pendientes, por lo que se desestima la apelación de TELEFÓNICA en este extremo 7. Asimismo, conforme a lo señalado por la Primera Instancia, se tiene que, en su oportunidad la DFI declaró el archivo de los expedientes de supervisión debido a circunstancias distintas a las contenidas en el presente PAS. Ciertamente, respecto a las cartas N° 0247-GSF/2018, N° 0296-GSF/2018, N° 1343-GSF/2017, N° 179-GSF/2018 y N° 0172-GSF/2018, la DFI consideró la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria; sin embargo, en el PAS materia de análisis no se ha determinado la aplicación de dicho eximente, en tanto que la conducta no cesó al no haberse devuelto el monto de S/ 58 293,72 a 10 972 ex abonados. Asimismo, de acuerdo al análisis realizado por la Primera Instancia, respecto a las cartas N° 0514-GSF/2018 y N° 0312-GSF/2018 –relativas a los Informes N° 0058-GSF/SSDU/2017 y N° 034-GSF/SSDU/2017, respectivamente– se tiene que, si bien la DFI declaró el archivo de expedientes de supervisión por el incumplimiento de devoluciones y/o compensaciones por las interrupciones de los servicios a pesar de la existencia de montos pendientes de devolución a ex abonados; es