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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2021 (14/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Viernes 14 de mayo de 2021 / El Peruano pertinente indicar que, conforme al artículo 1828 del TUO de a LPAG, los informes se presumirán facultativos y no vinculantes, salvo las excepciones establecidas por Ley. En esa línea, MORON 9 señala que la autoridad administrativa no se encuentra obligada a adoptar las conclusiones y recomendaciones contenidas en un informe que ostente la calidad de no vinculante; y, por ende, dicha autoridad administrativa mantiene su discrecionalidad respecto al contenido de dicho informe. En ese sentido, el pronunciamiento erróneo de la DFI no puede generar alguna expectativa legítima a favor de TELEFÓNICA, más aún cuando dicha empresa operadora no cumplió con su obligación contenida en una disposición legal –esto es, el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, y precisada al caso en concreto a través de la Medida Correctiva, conforme a los términos contenidos en el artículo 4 de la Resolución N°166-2017-GG/OSIPTEL. De otro lado, respecto al criterio aplicado en la tramitación del Expediente de Supervisión N° 148-2018-GSF, correspondiente a la carta N° 006-GSF/2019 invocada por TELEFÓNICA; corresponde indicar que, en el referido caso, la DFI consideró el archivo debido a un criterio de razonabilidad, en tanto de la evaluación veri fi có no solo la publicación en la página web de la información de los abonados inactivos, sino también las acciones adoptadas para dar cumplimiento a la obligación por parte de la referida empresa, tal como se detalla en el Informe N° 233-GSF/SSDU/2018; situación que no se replica en el presente caso. Adicionalmente, es pertinente indicar que dicho extremo –esto es, la supervisión tramitada en el Expediente N° 148-2018-GSF– también ha sido parte de la evaluación realizada por el Consejo Directivo respecto a las devoluciones a los abonados afectados por las interrupciones al servicio de telefonía móvil registradas durante el primer semestre del año 2017, conforme se detalla en la Resolución N° 041-2020-CD/OSIPTEL. Bajo tales consideraciones, carece de objeto lo alegado por TELEFÓNICA en el presente extremo. 3.3 Sobre la solicitud de informe oralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 10 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 11. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 12, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” [Subrayado agregado]Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se ha veri fi cado que, en durante la tramitación del procedimiento, TELEFÓNICA ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios; por lo que, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. IV. PUBLICACIÓN DE SANCIÓNDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car el Consejo Directivo la sanción impuesta a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 6 de la Resolución N° 166-2017-GG/OSIPTEL, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 801/21 de fecha 6 de mayo de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 070-2021-GG/ OSIPTEL y, en consecuencia, CONFIRMAR la multa impuesta de cincuenta y uno (51) UIT al haber incurrido en la comisión de la infracción grave contenida en el artículo 6° de la Resolución N° 166-2017-GG/OSIPTEL, por haber incumplido con lo estipulado en el artículo 4° de la referida resolución, por no haber efectuado las devoluciones correspondientes por interrupciones del año 2012 a 10 972 ex abonados por el monto de S/ 58 293,78. Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de nulidad de la Resolución N° 298-2020-GG/OSIPTEL. Artículo 3º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y del Informe N° 112-OAJ/2021; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución y del Informe N° 112-OAJ/2021, así como las Resoluciones Nº 070-2021-GG/OSIPTEL y N° 298-2020-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,