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31 NORMAS LEGALES Jueves 20 de mayo de 2021 El Peruano / Copias certi fi cadas de la ejecutoria suprema (Expediente Nº JNE.2020036346) 1.10. Mediante el O fi cio N° 03663-2020-SG/JNE, del 14 de diciembre de 2020, se solicitó a la secretaria de la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, SSPP) que remita copias certi fi cadas de la sentencia de casación del 9 de diciembre de 2020 (Recurso de Casación N° 274-2020/PUNO), a fi n de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueda proceder conforme a sus atribuciones. 1.11. A través del O fi cio N. o 5337-2020-S-SPPCS, recibido el 22 de diciembre de 2020, la secretaria de la SSPP remitió la referida sentencia, con la cual el citado órgano judicial, esencialmente, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por don Wálter Aduviri Calisaya en contra de la sentencia de vista del 20 de diciembre de 2019, la cual con fi rmó la sentencia de primera instancia, del 26 de agosto del mismo año, que a su vez lo condenó como autor no ejecutivo del delito de disturbios, en agravio del Estado. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 22 de febrero de 2021, don Francisco Paulo Calatayud Guerra formuló recurso de apelación en contra del Acuerdo Regional N° 031-2021-GRP-CRP —Expediente N° JNE.2021007091—, para lo cual adujo, principalmente, que el gobernador suspendido cuenta con una sentencia fi rme por delito doloso sancionado con pena privativa de la libertad, en razón de la comisión del delito de disturbios, la cual concurre con su mandato como autoridad regional. 2.2. El 25 de febrero de 2021, doña Adelaida Enríquez Condori interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Regional N° 031-2021-GRP-CRP —Expediente N° JNE.2021007590—, con el argumento esencial de que “existe una sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 9 de diciembre de 2020, contra la cual no procede recurso alguno”. 2.3. Con el escrito presentado el 7 de mayo de 2021, doña Adelaida Enríquez Condori acreditó al abogado don Michell Samaniego Monzón para que la represente en la audiencia pública virtual y solicitó que se le conceda el uso de la palabra. 2.4. Por medio del escrito presentado el 8 de mayo de 2021, don Francisco Paulo Calatayud Guerra acreditó a la abogada doña Elsa Daniela Andrade Díaz para que lo represente en la audiencia pública virtual y solicitó que se le conceda el uso de la palabra. 2.5. Mediante el escrito presentado el 10 de mayo de 2021, el gobernador suspendido solicitó la suspensión de la vista de la causa, con el argumento de que está pendiente de resolverse en la vía judicial una demanda de amparo formulada ante el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la que solicitó la nulidad del Auto Nº 3, del 19 de enero de 2021, emitido en el Expediente N° JNE.2019011946, que desestimó su solicitud de restablecimiento de vigencia de credencial. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral “Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes” [resaltado agregado]. En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.3. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.En la LOGR 1.4. El artículo 15 prescribe como atribución del consejo regional la declaración de la vacancia y la suspensión del gobernador, vicegobernador y los consejeros regionales. 1.5. El artículo 23 indica que el vicegobernador reemplaza al gobernador en casos de licencia concedida por el consejo regional, que no puede superar los 45 días naturales al año, por ausencia o impedimento temporal, por suspensión o vacancia , con las prerrogativas y atribuciones propias del cargo. Cumple funciones de coordinación y aquellas que expresamente le delegue el gobernador. Percibe la remuneración correspondiente a su cargo, sin derecho a dietas. 1.6. El numeral 3 del artículo 30 establece como causa de vacancia la condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad . Dicho supuesto también se encuentra previsto, en los mismos términos, como causa de vacancia del cargo de alcalde o regidor, en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 1.7. El segundo párrafo del artículo 30 señala que la vacancia es declarada por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por dos tercios del número legal de sus miembros para el caso de gobernador y vicegobernador, y de la mayoría del número legal de sus miembros para el caso de los consejeros regionales. La decisión puede apelarse al Jurado Nacional de Elecciones dentro de los 8 días siguientes de la noti fi cación. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia de fi nitiva, su fallo es inapelable e irrevisable. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 1.8. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fi n de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso. En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de fondo, es menester evaluar el escrito presentado por el gobernador suspendido con el cual solicita la suspensión de la vista de la causa, pues afi rma que está pendiente de resolverse en la vía judicial una demanda de amparo, con la que pide la nulidad del auto que desestimó su solicitud de restablecimiento de vigencia de credencial. 2.2. En primer lugar, es necesario señalar que la mera formulación de una demanda de esta naturaleza no puede desvirtuar un proceso jurisdiccional en trámite como el presente, puesto que no obra en autos pronunciamiento alguno de la jurisdicción constitucional que haya declarado, por ejemplo, nula la sentencia condenatoria o la ejecutoria suprema, por lo que estas se encuentran plenamente vigentes. Así, se evidencia que la referida demanda solo entraña un derecho de carácter expectaticio. 2.3. Por consiguiente, queda claro que, en el presente caso, no existe causa pendiente de resolución en la vía judicial —como aduce el gobernador suspendido— ni tampoco cuestión contenciosa alguna que requiera de pronunciamiento previo, puesto que el órgano judicial penal competente se ha pronunciado de fi nitivamente; motivo por el cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de la vista de la causa. 2.4. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por