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52 NORMAS LEGALES Domingo 30 de mayo de 2021 / El Peruano Sexto . Que, conforme el análisis precedente, está probado que la investigada ejercía el cargo de Jueza de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chalaco, cuando solicitó la licencia para postular al proceso de Elecciones Municipales del año dos mil catorce, licencia que le fue concedida desde el cinco de setiembre al cuatro de octubre de dos mil catorce; sin embargo, ello no la habilitaba para a fi liarse y participar en elecciones internas en el “Partido Democrático Somos Perú”. Está acreditado que la investigada al momento de a fi liarse, postular y, posteriormente, ser elegida e inscrita dentro de la lista de candidatos a regidores para el Consejo Distrital de Chalaco, tenía un nombramiento vigente en el cargo de Jueza de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chalaco, lo que genera incompatibilidad con el deber establecido en el artículo siete, inciso uno, de la Ley de Justicia de Paz -Ley Nº 29824. Sétimo. Que, sobre los alegatos presentados por la investigada (foja cincuenta y siete) queda claro que aceptó incursionar en una actividad político-partidaria, incumpliendo lo dispuesto en el inciso uno, del artículo siete, de la Ley Nº 29824, cuando indicó que “(…) en ningún momento acepte dicha postulación con la fi nalidad de hacer uso del cargo que desempeñaba, para bene fi ciarme o conseguir votantes, ya que no he participado de las actividades proselitistas” (sic.). Respecto al medio probatorio consistente en un memorial (foja setenta y seis) de algunos pobladores del Distrito de Chalaco, este corrobora que la Jueza de Paz investigada participó en el proceso de Elecciones Municipales del año dos mil catorce pues, al margen de haber o no desarrollado actividad proselitista, la conducta infractora se con fi gura en el acto de a fi liación y participación de procesos electorales mientras se encuentre en el cargo, la sola acción de incursionar en una actividad electoral estando vigente su designación confi gura la infracción. Octavo. Que, en este caso la imputación jurídica es que la Jueza de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chalaco Luz Herlinda Ramírez García, a partir de la conducta realizada al a fi larse y postular a elecciones internas descrita en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, ha incumplido la prohibición establecida en el artículo siete, inciso uno, de la Ley de Justicia de Paz -Ley Nº 29824- que señala: “El Juez de paz tiene prohibido: 1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la Ley de la materia (…)”. Por tanto, queda determinada la subsunción en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada, es decir, la conducta acreditada resulta típica dado que se encuentra prevista como falta muy grave en el inciso diez, del artículo cincuenta, de la Ley de Justicia de Paz: “10. A fi liarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentra en el cargo”. Noveno. Que, es preciso mencionar que la jueza de paz investigada no ha negado su a fi liación ni participación en las elecciones internas que la llevaron a la lista de candidatos a regidores para el Consejo Distrital de Chalaco, en el proceso de Elecciones Municipales del año dos mil catorce. En el caso en concreto, de acuerdo con los descargos de la jueza investigada se extrae que conocía los deberes y prohibiciones inherentes a su cargo, tanto así que, al tomar conocimiento de la Resolución Nº 140-2014-JNE, solicitó a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura licencia al cargo que venía desempeñando, para lo cual aceptó que la misma fuese concedida para hacerla efectiva con fecha cinco de setiembre de dos mil catorce. Conforme fue precisado por la jueza investigada llevaba en el cargo desde el año dos mil nueve, y como tal sabia del impedimento de a fi liarse, así como de participar en elecciones, máxime si no se requiere de un nivel de complejidad en el conocimiento para entender las prohibiciones en el ejercicio de sus funciones; siendo evidente que obró con conocimiento y voluntariamente de realizar una conducta incompatible con el cargo que ejercía. En conclusión, los hechos imputados con fi guran también el elemento subjetivo necesario para declarar la responsabilidad administrativa de la investigada.Décimo. Que, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; así como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como única sanción disciplinaria para los casos de comisión de faltas muy graves, la medida disciplinaria de destitución, siendo esta la única alternativa legal, es proporcional en el presente caso porque es producto de las circunstancias en las cuales se distorsiona gravemente la función jurisdiccional que ejerce la jueza de paz hacia la comunidad, además, resulta idónea, en tanto evitará que vuelvan a suceder situaciones que vulneren la confi anza e independencia en el desempeño de la jueza de paz, y adecuada a la conducta disfuncional acaecida, tornándose necesaria para lograr la fi nalidad de sancionar efi cazmente, restableciendo el respeto e institucionalidad a la justicia de paz del Poder Judicial. En consecuencia, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación de fi nitiva de la investigada del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos: en mérito al Acuerdo Nº 1403-2020 de la sexagésimo novena sesión virtual del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con la ponencia emitida por la señora Consejera Mercedes Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la sanción de destitución a la señora Luz Herlinda Ramírez García, por su desempeño como Jueza de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chalaco, provincia de Morropón, Corte Superior de Justicia de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1957873-1 ORGANISMOS AUTONOMOS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Aprueban expedición de duplicado de diploma de grado académico de bachiller en ciencias con mención en Ingeniería de Higiene y Seguridad Industrial otorgado por la Universidad Nacional de Ingeniería UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 0483 Lima, 10 de mayo de 2021Visto el Expediente STDUNI Nº 2021-28823 presentado por la señorita VIVIAN VERÓNICA HERRERA NÚÑEZ, quien solicita duplicado de su diploma de Grado