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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (05/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Viernes 5 de noviembre de 2021 El Peruano / Conducta Tipi fi cación Obliga- ciónInfrac- ción Incumplimiento de Compromiso de Mejora relacionado al indicador Calidad de Cobertura del Servicio - CCS, en el centro poblado de Contumaza (correspondiente al segundo semestre de 2018) Ítem 10 del Anexo 15 del Reglamento de CalidadNumeral 5 del Anexo 9 del Regla- mento de CalidadGrave Incumplimiento de Compromiso de Mejora relacionado al indicador Calidad de Cobertura del Servicio - CCS, en el centro poblado de Ayabaca (correspondiente al segundo semestre de 2018)Grave Incumplimiento de Compromiso de Mejora relacionado al indicador Calidad de Cobertura del Servicio - CCS, en el centro poblado de Pativilca (correspondiente al segundo semestre de 2018)Grave Incumplimiento de Compromiso de Mejora relacionado al indicador Calidad de Cobertura del Servicio - CCS, en el centro poblado de San Marco de la Aguada (correspondiente al segundo semestre de 2018)Grave 2. El 16 de noviembre de 2020, mediante carta S/N, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos. 3. Mediante la carta N° 00147-GG/2021, noti fi cada el 18 de febrero de 2021, la Primera Instancia remitió a AMÉRICA MÓVIL, el Informe N° 00013-DFI/2020 (en adelante, Informe Final de Instrucción), otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que formulara sus descargos. Sin embargo, no presentó descargo alguno. 4. A través de la Resolución N° 107-2021-GG/ OSIPTEL, noti fi cada vía correo electrónico el 09 de abril de 2021, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Conducta Tipifi ca- ción Obliga- ciónSan- ción Incumplimiento de Compromiso de Mejora relacionado al indicador Calidad de Voz - CV, en el centro poblado de Huepetuhe (correspondiente al primer semestre de 2017) Ítem 11 del Anexo 15 del Regla- mento de CalidadNumeral 5 del Anexo 10 del Regla- mento de Calidad51 UIT Incumplimiento de Compromiso de Mejora relacionado al indicador Calidad de Voz - CV, en el centro poblado de Puerto Maldonado (correspondiente al segundo semestre de 2018)51 UIT Incumplimiento de Compromiso de Mejora relacionado al indicador Calidad de Voz - CV, en el centro poblado de Sojo (correspondiente al segundo semestre de 2018)51 UIT Incumplimiento de Compromiso de Mejora relacionado al indicador Calidad de Voz - CV, en el centro poblado de Tambo Grande (correspondiente al segundo semestre de 2018)51 UIT Incumplimiento de Compromiso de Mejora relacionado al indicador Calidad de Voz - CV, en el centro poblado de Juli (correspondiente al segundo semestre de 2018)51 UIT Incumplimiento de Compromiso de Mejora relacionado al indicador Calidad de Cobertura del Servicio - CCS, en el centro poblado de Contumaza (correspondiente al segundo semestre de 2018) Ítem 10 del Anexo 15 del Regla- mento de CalidadNumeral 5 del Anexo 9 del Regla- mento de Calidad51 UIT Incumplimiento de Compromiso de Mejora relacionado al indicador Calidad de Cobertura del Servicio - CCS, en el centro poblado de Ayabaca (correspondiente al segundo semestre de 2018)51 UIT Incumplimiento de Compromiso de Mejora relacionado al indicador Calidad de Cobertura del Servicio - CCS, en el centro poblado de Pativilca (correspondiente al segundo semestre de 2018)96 UIT Incumplimiento de Compromiso de Mejora relacionado al indicador Calidad de Cobertura del Servicio - CCS, en el centro poblado de San Marco de la Aguada (correspondiente al segundo semestre de 2018)150 UIT5. El 30 de abril de 2021, mediante carta S/N, AMÉRICA MÓVIL interpuso un Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 107-2021-GG/OSIPTEL, recurso que fue ampliado mediante escrito del 05 de mayo de 2021. 6. A través de la Resolución N° 193-2021-GG/ OSIPTEL, noti fi cada vía correo electrónico el 10 de junio de 2021, la Primera instancia resolvió el Recurso de Reconsideración de AMÉRICA MÓVIL, declarándolo infundado y con fi rmando en todos sus extremos la Resolución N° 107-2021-GG/OSIPTEL. 7. El 30 de junio de 2021, mediante carta S/N, AMÉRICA MÓVIL interpuso un Recurso de Apelación contra la Resolución N° 193-2021-GG/OSIPTEL. 8. El 13 de julio de 2021, a través de escrito S/N, AMÉRICA MÓVIL solicitó una audiencia de informe oral para exponer sus argumentos. 9. Mediante la carta C.000024-OAJ/2021, del 17 de setiembre de 2021, se solicitó al MTC información sobre la denuncia presentada por AMÉRICA MÓVIL respecto a una supuesta interferencia 10. A través del O fi cio N° 0054-2021-MTC/29, del 29 de setiembre de 2021, el MTC atendió el pedido formulado mediante la carta C.000024-OAJ/2021, remitiendo el Informe N° 499-2021-MTC/29.02.Lima. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de AMÉRICA MÓVIL son los siguientes: 3.1. Se vulneró el Principio de Tipicidad, toda vez que en el Reglamento de Calidad no se tipi fi ca el incumplimiento de los valores objetivos de los indicadores CCS y CV, sino el incumplimiento del compromiso de mejora. Asimismo, no corresponde una sanción por cada centro poblado, sino una sola sanción por todos los centros poblados. 3.2. Las acciones de supervisión sobre las cuales se sustenta el PAS serían nulas, al haber sido realizadas sin la participación de la empresa operadora. 3.3. Corresponde que el Consejo Directivo ordene la suspensión del presente PAS hasta que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, “MTC”) emita un pronunciamiento respecto a la interferencia ocasionada por el operador móvil Viettel Perú S.A.C. 3.4. Se habría vulnerado el Principio de Verdad Material, al descartar la evidente discrepancia entre el Reglamento de Cobertura y el Reglamento de Calidad; dado que la supervisión incumplió los parámetros técnicos establecidos al tomar repetidas muestras en determinadas áreas de los centros poblados en los que la empresa operadora declaró no contar con cobertura. 3.5. Se vulneró el Principio del Debido Procedimiento y su derecho de defensa en la medida que la supervisión tiene una serie de inconsistencias e irregularidades. 3.6. Se vulneró el Principio del Debido Procedimiento y su derecho de defensa en la medida que el Informe Final de Instrucción no contiene la propuesta de montos de multas. 3.7. Se graduó de manera incorrecta las sanciones de multa y no conoció que criterios fueron empleados para imponerle multas por encima del mínimo legal, vulnerando su derecho de defensa. IV. ANÁLISIS 4.1. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Legalidad y Tipicidad En virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, solo