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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (05/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Viernes 5 de noviembre de 2021 El Peruano / En virtud al Principio de Discrecionalidad, el OSIPTEL tiene la facultad legal de determinar sus planes y métodos de supervisión, siendo que el planteamiento del modo en el que se abordan las supervisiones fl uye de la propia naturaleza de la disposición a veri fi car, la misma que en el presente PAS se encuentra relacionada al cumplimiento de los compromisos de mejora, para lo cual debe veri fi carse los valores objetivos de los indicadores de calidad móviles contenidos en el Reglamento de Calidad. Cabe mencionar además que, tanto la Ley 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF)4 como el Reglamento General de Supervisión5, reconocen que es posible que el OSIPTEL efectúe acciones de supervisión sin previo aviso. Ante ello, cabe resaltar que si bien el TUO de la LPAG, establece ciertas pautas para el ejercicio de la actividad de fi scalización, no desconoce que las entidades estén facultadas conforme a lo establecido en las leyes especiales. En atención a lo anterior, queda claro que las acciones de supervisión destinadas a veri fi car el cumplimiento de los Compromisos de Mejora, no ameritaban la presencia de los representantes de la empresa operadora, dada su naturaleza, por tanto, ello no implica una vulneración al derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL. Por lo tanto, en la medida que la LDFF reconoce la facultad de llevar a cabo acciones de supervisión sin previo aviso, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL. 4.3. Sobre la suspensión del PAS hasta que el MTC emita un pronunciamiento respecto a la interferencia ocasionada por otro operador de servicio móvil. Cabe indicar que, los incumplimientos de los valores objetivos que dieron origen a los compromisos de mejora por el indicador CV datan del primer semestre de 2017 (un caso) y del segundo semestre de 2018 (4 casos). Asimismo, la veri fi cación del incumplimiento de los compromisos de mejora corresponde a mediciones realizadas durante el segundo semestre de 2019. Sin embargo, la empresa señala haber requerido la intervención del MTC respecto a una presunta interferencia ocasionada por Viettel Perú S.A.C. el 30 de octubre de 2020, esto es, de manera posterior al incumplimiento del valor objetivo del indicador CV imputado. Ahora bien, para sustentar su solicitud de suspensión del presente PAS, AMÉRICA MÓVIL ha presentado el Ofi cio N° 0666-2021-MTC/29.02, mediante el cual la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Títulos Habilitantes en Comunicaciones del MTC, entre otros aspectos, ha señalado que “ efectuará las acciones de fi scalización para realizar las mediciones de campo correspondientes en el mes de julio, con la fi nalidad de verifi car lo señalado en sus escritos y adoptar las acciones que correspondan según sea el caso” . Al respecto, sin perjuicio del hecho que las mediciones que realizaría el MTC veri fi carían la situación que se presente en determinado momento, en la medida que, según alega AMÉRICA MÓVIL, esta situación se generaría por la asignación simultanea de espectro radioeléctrico que tiene dicha empresa en la Banda 5 (850 MHz), y la asignación que tiene Viettel Perú S.A.C. en la Banda 8 (900 MHz) en una misma área geográ fi ca, se consideró oportuno solicitar al MTC información sobre la denuncia formulada por AMÉRICA MÓVIL6: En virtud a ello, a través del O fi cio N° 0054-2021- MTC/29, del 29 de setiembre de 2021, el MTC atendió el pedido formulado, remitiendo el Informe N° 499-2021-MTC/29.02.Lima, en el que se indica lo siguiente: “2.9. Al respecto, conforme se indicó en los párrafos precedentes, de las pruebas ejecutadas no se pudo constatar la existencia de la problemática manifestada por la Administrada por el uso simultáneo de terminales Bitel y Claro en las Bandas 8 y 5 que les han sido asignadas respectivamente. 2.10. En ese sentido, no resulta posible establecer una posible afectación en el cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de Calidad de Voz- CV y Calidad de Cobertura del Servicio – CCS o alterar las mediciones que haya podido efectuar el OSIPTEL para verifi car su cumplimiento. (…)2.12. Respecto a la determinación de interferencias anteriores a causa de la asignación simultánea de espectro radioeléctrico, se debe señalar que no obra en poder de esta Dirección reporte respecto a la veri fi cación de interferencias causadas por asignación simultánea de espectro radioeléctrico.” Conforme se evidencia de lo informado por el MTC, los problemas alegados por AMÉRICA MÓVIL no han quedado acreditados y por tanto no es posible concluir estos hayan generado que incumpla con el valor objetivo del indicador de calidad CV7. En tal sentido, se descarta la posible suspensión del procedimiento del PAS y lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL para deslindar su responsabilidad por el incumplimiento del Reglamento de Calidad. 4.4. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Verdad Material En relación a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL corresponde reiterar que las mediciones para el cumplimento de los compromisos de mejora en el presente PAS se ha realizado en centros poblados declarados con cobertura por la empresa operadora según los requisitos exigidos en el Reglamento de Cobertura. Asimismo, tales mediciones se realizaron en observancia al procedimiento previsto en el Anexo 17 del Reglamento de Calidad; siendo que conforme lo dispone el literal E) del numeral 4, las mediciones se deben realizar durante el desplazamiento en los centros poblados con cobertura del servicio, para lo cual se debe incluir las áreas más representativas, con mayor concentración poblacional (centro de la ciudad, plaza principal, colegios, hospitales, comisarías, terminales de transporte, centros de actividad comercial, avenidas y autopistas principales, entre otros). Siendo que tales requisitos se veri fi can de los logs de medición de las Actas de Levantamiento de información. Adicionalmente, debe indicarse que la norma no establece que la ruta para la realización de las pruebas de veri fi cación del compromiso de mejora sea la misma que fue realizada en la veri fi cación del valor objetivo del indicador. Así también, el Reglamento de Calidad no establece, ni delimita una ruta especí fi ca a seguir para realizar la medición. Por lo cual, en atención al aludido Principio de Discrecionalidad que establece la LDFF, el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el Órgano Supervisor, en este caso la DFI. En tal sentido, las mediciones que motivan la imputación, han observado lo dispuesto en el Reglamento de Calidad. En atención a lo indicado, no es posible concluir vulneración al Principio de Verdad Material, desestimándose los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 4.5. Sobre la supuesta vulneración del Principio del Debido Procedimiento y su derecho de defensa. Sobre el particular, en cuanto al cuestionamiento referido a que no se le habría informado sobre la confi guración de herramientas de medición, ni el certi fi cado de calibración; debe indicarse que las supervisiones del indicador CCS y CV se efectúan en virtud al Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV, regulado en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad, en cuyo numeral 2 se dispone que la información de las mediciones realizadas es recolectada de los equipos y/o terminales adecuados para tal fi n. Así, se advierte que la DFI entregó a AMÉRICA MÓVIL la totalidad de información que ha servido de sustento para las imputaciones efectuadas, tal como los archivos de medición ( logs), a través de los cuales pudo visualizar y corroborar los resultados obtenidos en las mediciones