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32 NORMAS LEGALES Viernes 5 de noviembre de 2021 El Peruano / efectuadas; encontrándose completamente posibilitada de cuestionar lo imputado, así como de presentar los medios probatorios que le permitan ser eximida de responsabilidad. Cabe señalar que la información de las herramientas de medición o certi fi cados de calibración no obran en las actas de levantamiento de información, en la medida que acorde a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento General de Supervisión, dicha información no corresponde ser consignada en las mismas. Con relación al cuestionamiento efectuado por AMÉRICA MÓVIL respecto a la homologación de los equipos empleados en las mediciones, conviene indicar lo resuelto por este Consejo Directivo en la Resolución N° 016-2020-CD/OSIPTEL, en el sentido que dichos terminales móviles conforman la solución integral del equipo de medición ANITE (cuya fi nalidad es la medición de indicadores de calidad), el cual, conforme a lo manifestado por el MTC, a través de O fi cio N° 3158- 2013-MTC/27, no requiere permiso de internamiento por parte del MTC, ni certi fi cado de homologación, por no encontrarse incluidos en la clasi fi cación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones. Por lo tanto, no puede exigirse la homologación de las partes integrantes del equipo de medición, tal como el equipo marca Samsung modelo SGH-I337. Sobre lo alegado por AMÉRICA MÓVIL respecto a las supuestas inconsistencias de las mediciones, cabe reiterar que el Reglamento de Calidad: i) no establece que la ruta para la realización de las pruebas de veri fi cación del compromiso de mejora sea la misma que fue realizada en la veri fi cación del valor objetivo del indicador y ii) no establece, ni delimita una ruta especí fi ca a seguir para realizar la medición. En virtud a lo antes expuesto, no se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento ni el Derecho de Defensa de AMÉRICA MÓVIL. 4.6. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Debido Procedimiento y su derecho de defensa por no haberse indicado en el Informe Final de Instrucción el posible valor de las multas Sobre el particular, en virtud al Principio de Debido Procedimiento, no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 255° del TUO de la LPAG y el artículo 22 del RFIS, el órgano de instrucción, al momento de emitir el informe fi nal de instrucción, debe concluir no solo sobre la comisión de las infracciones imputadas, sino también proponer las sanciones a imponerse. Para tal efecto, debe considerarse que, acorde a lo establecido en los artículos 25° de la LDFF y el artículo 17° del RFIS, las sanciones a ser impuestas ante la comisión de infracciones son: a. Las multas : De acuerdo a los límites mínimos y máximos previstos para las infracciones leves, graves y muy graves, y; b. La amonestación : Como una opción en el caso de infracciones leves. Así, en el presente caso se advierte que, conforme a lo establecido en las normas antes citadas, la DFI, en su calidad de órgano de instrucción, al momento de emitir el informe fi nal de instrucción, concluyó no solo sobre la comisión de las infracciones imputadas en la carta C.00031-DFI/2020, sino también propuso las sanciones a imponerse en cada caso ( multas ). Cabe resaltar que la cuantía de la sanción de multa no es un elemento que se exija consignar en el Informe Final de Instrucción. Adicionalmente, debe resaltarse que de cara a la imposición de la sanción, dicho informe no tiene un carácter vinculante para el órgano resolutor, acorde a lo establecido en el artículo 182° del TUO de la LPAG. Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL no se ha visto afectado, en la medida que ante la imposición de las sanciones de multa impuestas por la Primera Instancia, dicha empresa ha podido interponer su recurso de reconsideración y apelación, que, justamente, es materia de evaluación. Por lo tanto, se evidencia que la DFI actuó conforme al procedimiento legal establecido, no habiéndose vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, ni el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL. Cabe indicar que las actuaciones de otras entidades u órganos de instrucción, no conlleva a que la DFI deba adecuar su accionar a dichas prácticas, sobre todo considerando que viene ejerciendo sus funciones conforme a Ley. 4.7. Sobre la incorrecta graduación de las sanciones de multa y la supuesta vulneración a su derecho de defensa De la Resolución N° 107-2021-GG/OSIPTEL, se evidencia que, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, la Primera instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación reconocidos por el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Asimismo, con relación a las multas de noventa y seis (96) y ciento cincuenta (150) UIT –que exceden el tope mínimo que prevé la Ley N° 27336 para las infracciones graves– por el incumplimiento del compromiso de mejora correspondiente al indicador CCS en el centro poblado de Pativilca y San Marco de la Aguada, respectivamente, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, la Primera Instancia ha señalado, entre otros argumentos que se ha tenido en cuenta el nivel de incumplimiento observado en cada caso en particular considerando el porcentaje obtenido en las mediciones realizadas por la DFI que determinaron el cumplimiento de los Compromisos de Mejora. En este punto es preciso indicar que los cálculos de las cuantías de las multas han sido efectuados en base a la “Guía de Cálculo para la Determinación de multas”, en la cual se detallan claramente los distintos criterios, valores y fórmulas que conllevan a determinar una sanción de multa por el incumplimiento de los compromisos de mejora de los indicadores de calidad CCS y CV, considerando en el mismo, las particularidades de cada caso, como lo es el nivel de cumplimiento advertido. Cabe resaltar que dicha Guía permite que el cálculo de la sanción de multa se realice de manera transparente en base a los criterios y parámetros previamente determinados, garantizándose así que los administrados conozcan anticipadamente dichos criterios y puedan también contradecir el cálculo efectuado para el debido ejercicio de su derecho de defensa. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. V. SOBRE LA SOLICITUD DE AUDIENCIA Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por AMÉRICA MÓVIL, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional8 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas9. Un PAS, es eminentemente escrito. Por tal motivo, AMÉRICA MÓVIL en el transcurso de dicho procedimiento, ha tenido expedita la oportunidad de presentar escritos, alegatos y recursos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG.