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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (19/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 86

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Viernes 19 de noviembre de 2021 El Peruano / indicador. En la parte fi nal y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), la participación de mercado se redujo 28.2 puntos porcentuales respecto a similar trimestre de 2019, y se mantuvo prácticamente estable (variación positiva de 0.6 puntos porcentuales) respecto al cuarto trimestre de 2019. • El indicador de empleo, en términos acumulados, experimentó un incremento de 29.6% durante el periodo de análisis. Por su parte, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, una reducción de 4.0% durante el referido periodo. • La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) experimentó, en términos acumulados, una reducción de 5.2% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte fi nal y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), la productividad experimentó una reducción de 30.1% respecto al similar trimestre de 2019, y se mantuvo prácticamente estable (variación negativa de 0.9%) respecto al cuarto trimestre de 2019. • El margen de utilidad unitario obtenido por la RPN por sus ventas internas de los tejidos tafetán mezcla registró una reducción acumulada de 7.6 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al analizar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte fi nal y más reciente del periodo de análisis (enero – marzo de 2020), el margen de utilidad unitario se redujo 5.4 puntos porcentuales respecto al nivel registrado en 2019, debido a que el costo de producción unitario registró un incremento de 3.4%, en tanto que el precio de venta interna se redujo 2.1%. Por su parte, entre 2017 y 2019, la utilidad operativa obtenida por la RPN por sus ventas internas de tejidos tafetán mezcla7 experimentó una reducción, en términos acumulados, de 77.8%. Así, entre 2017 y 2018, la utilidad operativa se incrementó en 170.9%, en tanto que, entre 2018 y 2019, dicho indicador se redujo 91.8%. • Con relación al fl ujo de caja y a la rentabilidad agregada, cabe indicar que el resultado de esos indicadores se considera de manera referencial para evaluar el desempeño económico de la línea de producción objeto de investigación, pues los referidos indicadores guardan relación con los ingresos totales de las diferentes líneas de negocio de la RPN, que corresponden a la fabricación de tejidos tafetán mezcla (cuyos ingresos representan menos del 3% de las ventas totales de todas las líneas de negocio de la RPN en el periodo de análisis), así como de terceros productos. Al respecto, entre 2017 y 20198, el fl ujo de caja de la RPN se redujo en 68.3%, en tanto que los indicadores de rentabilidad agregada, ROS, ROE y ROA9 experimentaron una reducción de 3.3, 2.4 y 1.9 puntos porcentuales, respectivamente, en un contexto en que la RPN ejecutó inversiones destinadas principalmente a adquirir máquinas y equipos empleados en sus diversas líneas de producción, entre ellas, la correspondiente a los tejidos tafetán mezcla. • Los inventarios en términos relativos a las ventas totales de la RPN experimentaron un incremento acumulado de 28.7 puntos porcentuales durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020). Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte fi nal y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), los inventarios en términos relativos a las ventas totales de la RPN experimentaron un incremento de 45.3 y 6.8 puntos porcentuales respecto al primer y cuarto trimestre de 2019, respectivamente. • Durante el periodo establecido en este caso para el análisis de la práctica de dumping (abril de 2019 – marzo de 2020), las importaciones de los tejidos tafetán mezcla originarios de China ingresaron al mercado peruano registrando un margen de dumping de 47.3%. Cabe señalar que, en dicho periodo, las importaciones de los tejidos chinos que ingresaron al Perú alcanzaron su nivel más alto de todo el periodo establecido para el análisis del daño importante experimentado por la RPN (enero de 2017 – marzo de 2020). • En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que, durante el periodo de análisis diversos indicadores económicos y fi nancieros de la RPN han experimentado un desempeño negativo, como es el caso de las ventas internas, la participación de mercado, los inventarios respecto a las ventas totales, la productividad y el margen de utilidad unitario. Ello, en un contexto en que el mercado interno de los tejidos tafetán mezcla experimentó un apreciable incremento (29.3%), y en que las importaciones de dicho producto originario de China también registraron aumentos en términos absolutos (18.7%), así como en relación a la producción nacional (32.4 puntos porcentuales). Asimismo, de acuerdo al análisis objetivo e imparcial de las pruebas recopiladas en la investigación, se han encontrado elementos que permiten concluir la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones del tejido tafetán mezcla objeto de dumping y el deterioro observado en la situación económica de la RPN. Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping10, se han evaluado otros factores que podrían haber in fl uido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020), tales como, las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de terceros países, la evolución de la demanda interna, el tipo de cambio y los aranceles. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis. Considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping de fi nitivas sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, a fi n de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN. Para tal efecto, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente al margen de daño 11 determinado en este procedimiento bajo la forma de un derecho especí fi co12. Al respecto, conforme se explica en el Informe, en este caso se ha determinado que el precio no lesivo asciende a US$ 7.94 por kilogramo13. Considerando que el precio promedio nacionalizado de dicho producto originario de China registrado durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020) asciende a US$ 5.86 por kilogramo, se obtiene un margen de daño de US$ 2.08 por kilogramo, el cual es menor al margen de dumping calculado en este procedimiento, equivalente a US$ 2.22 por kilogramo. Siendo ello así, conforme al artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, corresponde en este caso fi jar la cuantía de los derechos antidumping de fi nitivos en US$ 2.08 por kilogramo. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping. De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 10 de noviembre de 2021; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping de fi nitivos de US$ 2.08 por kilogramo sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fi bras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, por un periodo de cinco (05) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación. Artículo 3º.- Notifi car la presente Resolución, conjuntamente con el Informe