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48 NORMAS LEGALES Viernes 19 de noviembre de 2021 El Peruano / de continuar con el proceso, el abonado debe entregar el Código de Validación al personal de atención del Concesionario Receptor, de modo tal, que este último, proceda a registrarlo en sus sistemas; cabe precisar que, el abonado mani fi esta su consentimiento de portar su número telefónico a través de la entrega del referido código. Así, es relevante indicar que, el mecanismo previsto en el TUO del Reglamento de Portabilidad tiene como propósito de evitar portaciones indebidas y la suplantación de identidad del abonado. Así, conforme a la evaluación técnica realizada por la DFI, “(…) se consideró los valores del campo “ Realizado a las ” para veri fi car la fecha y hora en que llegó el SMS al abonado 9, debido a que ésta correspondía a la fecha y hora en que el SMS fue entregado al abonado. Es decir, la fecha y hora en que el abonado tiene acceso al código que luego proporcionará a la empresa operadora para su validación. En este contexto, resulta lógico que la fecha y hora en que el abonado recibe el SMS ( Realizado a las) debe ser anterior a la fecha y hora del registro en el sistema de la empresa para la validación respectiva (FechaVeri fi cación ).” [Subrayado agregado] No obstante, conforme a lo señalado por la Primera Instancia, la DFI detectó que en veinticuatro (24) números telefónicos los logs de validación del código señalan una hora de envío del SMS que di fi ere con la hora de envío del SMS que se indica en los logs de envío del SMS; por lo que, al comparar “ la hora de envío del SMS” en ambas bases, no puede a fi rmarse - como sostiene ENTEL - que el código validado corresponda al SMS reportado en los log de envío de SMS; no evidenciándose por lo tanto, a diferencia de lo señalado por ENTEL, un error de interpretación, en relación al tiempo en los diferentes espacios. En la misma línea, en cuanto a los ciento cuarenta y seis (146) números telefónicos, el SMS fue entregado por ENTEL al abonado después de la validación de código en el sistema, no advirtiéndose como lo pretende alegar la citada empresa, un error de interpretación en cuanto a los campos de INFOBIP. Sin perjuicio de ello, en aras de garantizar el Debido Procedimiento que asiste a ENTEL, este Colegiado advierte una la evaluación técnica de la comunicación electrónica emitida por INFOBIP, la misma que se detalla a continuación: Al respecto, conforme la comunicación electrónica emitida por su proveedor INFOBIP, se aprecia que se encuentra compuesta bajo los siguientes elementos: (i) Puede que existan diferencias de horario entre el “De” y el “A”. (ii) “De” informa el horario en el que se recibe el mensaje; y “A” corresponde al horario en el que se recibe el reporte de entrega (DLR) por parte del operador. (iii) El horario del reporte de entrega es enviado por el operador con tiempos del operador, más no es el horario de entrega del dispositivo por lo que este horario puede variar. Sobre el particular, mediante Memorando N° 1418- DFI/2021, la DFI señala lo siguiente: “Como se puede apreciar en el correo no se hace mención al envío de los SMS , ni a los campos “Enviado a las” y “Realizado a las” , en lugar de ellos se menciona “De” y “A”, sin establecerse una correspondencia entre ellos. Lo que se a fi rma es que el “De” es el horario en el que se recibe el mensaje (el cual no lo estaría brindando); y el “A” es el horario en el que se recibe el reporte de entrega (DLR) por parte del operador, es decir que éste sería el acuse, pero no queda claro si en este horario se recibió el mensaje de recibido o el horario en que el equipo señaló haber recibido el SMS. Por ejemplo, en el caso del número telefónico “936953342”, cuya solicitud de portabilidad procedente se realizó con fecha y hora “29/11/2020 17:34:53” se tiene: FECHA_HORA_ENVIO_SMS (Enviado a las)27/11/2020 15:46:40 FECHA_HORA_ENTREGA_SMS (Realizado a las)27/11/2020 19:17:06 Fecha y hora de veri fi cación (FechaVeri fi cación)27/11/2020 15:47:50,654 Como se puede ver, ENTEL estaría indicando que a las “19:17:06” se recibió el reporte de entrega del SMS (por lo que no debería tomarse esta hora para la evaluación), pero no está indicando a qué hora se recibió el SMS en el equipo de abonado. Además, se puede ver que la diferencia de tiempo entre la hora que se envía el SMS y la hora en que se habría indicado que se recibió el SMS es bastante grande (3 horas y media aproximadamente) en este caso, por lo que el abonado habría recibido el SMS alrededor de las 19:00 horas, es decir después de que se habría realizado la validación del código. Por lo señalado, la acreditación presentada por ENTEL no es su fi ciente para sustentar lo alegado, respecto de que la fecha y hora en que el abonado recibió el SMS con el código de validación, considerada por la DFI no era correcta, lo cual debió de haber sido antes de la fecha y hora de la validación para que ésta sea acorde a la normativa. Adicionalmente a lo señalado, se precisa que ENTEL no brindó la información de los códigos ingresados en su sistema para la validación, con lo cual estaría claro que se validó el código correctamente, es decir después de que el abonado brindó esta información. (…)” [Subrayado agregado]Considerando la evaluación técnica de la DFI, este Colegiado colige que carece de asidero lo sostenido por ENTEL en cuanto al presunto error de interpretación; en la medida que la comunicación electrónica no desvirtúa de modo alguno, la veri fi cación realizada en la etapa de supervisión cuya información fue proporcionada por la misma empresa operadora y, en virtud de la cual se determinó el incumplimiento del artículo 8 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Por lo tanto, se desestima alguna vulneración al Principio de Tipicidad. Además, se descarta alguna vulneración al Principio de Verdad; y, en consecuencia, este Colegiado coincide con lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido que la DFI analizó debida y detalladamente la información remitida por ENTEL con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del TUO del Reglamento, conforme consta en el análisis realizado en el Informe de Supervisión, el mismo que se basó en la información de los logs de envío de SMS y los logs de registro y validación de códigos, que fueron remitidos por la propia empresa operadora. En virtud de lo expuesto, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados; y, en consecuencia, se desestima la nulidad formulada por la empresa operadora. 3.2. Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad (Art. 7 del RFIS) ENTEL sostiene que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, debido a que: (i) no tuvo intención de incumplir la normativa ni de evadir sus responsabilidades, (ii) se otorgó un plazo sumamente corto y además se denegó la ampliatoria solicitada; y, (iii) se remitió parte de la información permitiendo a la administración cumplir con su labor supervisora. Del mismo modo, ENTEL alega que se habría afectado el Principio del Debido Procedimiento, toda vez que no se advierte las razones bajo las cuales se impuso una multa de ciento trece con 20/100 (113,2) UIT, a pesar que no se