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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (19/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 86

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Viernes 19 de noviembre de 2021 El Peruano / Sobre el particular, tal como ha indicado la Primera Instancia, de la revisión de dicho Informe se advierte que a través de este se supervisó el cumplimiento de la Medida Correctiva referido a devoluciones correspondientes a interrupciones ocurridas en el segundo semestre de 2016; siendo que en dicha oportunidad, la DFI determinó el archivo del expediente de supervisión, tomando en cuenta que la empresa operadora efectuó –dentro del plazo– todas las devoluciones a las 111 669 líneas activas; y, en el caso de las 5 971 líneas restantes (inactivas), la empresa efectuó esfuerzos para poner a su disposición los montos que les correspondía (a través de SMS, publicaciones en web y en diarios de circulación nacional). Así, teniendo en cuenta que, en el presente caso, la totalidad de líneas pendientes de devolución derivadas de la Medida Correctiva, recaía sobre un total de un millón sesenta y nueve mil sesenta y tres (1 069 603) líneas, de las cuales la empresa ENTEL solo presentó a la Primera Instancia SMS respecto de 141 185 líneas desactivadas por portabilidad 6, mientras que respecto de 458 2177 líneas inactivas se limitó a efectuar publicaciones en web y diarios; dicha instancia, en opinión que comparte este Consejo Directivo, consideró adecuadamente que la empresa operadora a diferencia del caso analizado en el Informe N° 102-GSF-SSDU-2020 , no cumplió con presentar medios probatorios idóneos sobre la totalidad de los casos, que permitan desvirtuar las imputaciones efectuadas. En ese sentido, no se habría vulnerado el Principio de Buena Fe Procedimental. Ahora bien, cabe hacer mención a la documentación adicional remitida por la empresa mediante sus escritos presentados el 5 de agosto de 2021 y el 23 de setiembre, respecto a cuatrocientos dieciocho mil cuarenta y ocho (418 048) líneas pendientes de devolución (entre líneas desactivadas y líneas activas con montos pendientes de devolver), la cual ha sido analizada por la DFI mediante el Memorando N° 01348-DFI/2021, en la cual se veri fi ca lo siguiente: - ENTEL realizó devoluciones después del inicio del PAS a 60 388 líneas, por el monto total de S/ 2 345,79, con un exceso promedio de 673,64 días del plazo para devolver. - ENTEL tiene 80 585 líneas activas pendiente de devolver por un monto total de S/ 2 569,32. - ENTEL tiene 65 417 líneas desactivadas por portabilidad pendientes de devolver por un monto total S/ 1 340,97. Sobre ello, es importante precisar que ENTEL efectuó acciones para comunicarles a sus ex abonados que tienen saldos a su favor, que consistieron en: (i) publicación del monto pendiente en el aplicativo de su página Web (https://www.entel.pe/devoluciones-exabonados/), y (ii) publicación del link de la página Web en los diarios La República (30/01/2020), Gestión (3/02/2020), Perú 21 (05/02/2020) y el Trome (21/02/2020). En relación a dichas acciones, cabe indicar que las mismas se efectuaron después del plazo establecido para devolver y asimismo no hubo una comunicación directa a los ex abonados a fi n de darles a conocer el monto pendiente por cobrar de S/ 4 899,05. - ENTEL tiene 211 658 líneas desactivadas pendientes de devolver por un monto total S/ 4 899,05. Sobre ello, es importante precisar que ENTEL efectuó acciones para comunicarles a sus ex abonados que tienen saldos a su favor, que consistieron en: (i) el 5 de febrero de 2020 les envió un SMS indicándoles el monto que tienen pendiente a su favor y la forma en que pueden recogerlo. (ii) publicación del monto pendiente en el aplicativo de su página Web (https://www.entel.pe/devoluciones-exabonados/), y (iii) publicación del link de la página Web en los diarios La República (30/01/2020), Gestión (3/02/2020), Perú 21 (05/02/2020) y el Trome (21/02/2020). En relación a dichas acciones, cabe indicar que las mismas se efectuaron después del plazo establecido para devolver.Como puede apreciarse, si bien ENTEL remite documentación que acredita haber realizado parte de las devoluciones que se encontraban pendientes, ello no desvirtúa la con fi guración de la infracción ni la responsabilidad de la empresa operadora, en tanto que, a la fecha, mantiene casos pendientes de devolución. Asimismo, ENTEL no ha acreditado la imposibilidad de ubicar a sus ex abonados; no obstante, es importante tener en cuenta que aun en el supuesto que la empresa hubiese acreditado la imposibilidad para poder ubicar a los abonados afectados, en línea con lo desarrollado por el Consejo Directivo mediante Resolución N° 071-2020-CD/OSIPTEL 8, dicha situación se podría valorar para efectos de determinar la sanción a imponer y no como circunstancia eximente de responsabilidad. Finalmente, es de precisar que las acciones tomadas por la empresa como son, la publicación en su web, en diarios y envío de SMS, se efectuaron después de vencido el plazo para efectuar las devoluciones dispuestas por la Medida Correctiva (11 de septiembre de 2019). En atención a ello, contrario a lo señalado por ENTEL, las medidas que mani fi esta haber desplegado, no resultan sufi cientes a efectos de dar por cumplida la obligación. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad ENTEL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, dado que sancionarla no tendría el propósito de desincentivar el ilícito en la medida que ENTEL no buscó incurrir en incumplimiento y prueba de ello serían las acciones realizadas y acreditadas. Sobre el particular, como se señaló en el acápite anterior, las medidas desplegadas por ENTEL, no resultan su fi cientes a efectos de dar por cumplida la obligación. En ese sentido, ha quedado acreditado que se produjo el hecho típico, por lo que a efectos de analizar algún supuesto eximente de responsabilidad es necesario presentar los medios probatorios que acrediten dicha situación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. En esa línea, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no solo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Por tanto, considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados –en este caso a ENTEL– respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; en la materia analizada en el presente caso, no se ha acreditado la diligencia debida para cumplir con la totalidad de devoluciones que la empresa operadora tenía pendientes. Cabe agregar también que, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la confi guración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, ENTEL no ha presentado ningún medio probatorio a fi n de acreditar dichas situaciones, siendo que debe tomarse en cuenta que –en principio– efectuar devoluciones y tener procedimientos y sistemas adecuados para ello, se encuentra dentro de su ámbito de control. Finalmente, corresponde reiterar lo ya indicado por la Primera Instancia, esto es que la decisión de iniciar el presente PAS y la consecuente imposición de sanciones, cumplen los parámetros establecidos por el Test de Razonabilidad y la correspondiente observancia de sus tres (3) dimensiones (adecuación, necesidad y proporcionalidad). 4.3. Sobre la graduación de la sanción por el incumplimiento del artículo 7 del RFIS ENTEL señala que, respecto al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del RFIS, se habría realizado