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49 NORMAS LEGALES Viernes 19 de noviembre de 2021 El Peruano / confi guran factores agravantes en la determinación de la sanción. Bajo tales argumentos, ENTEL solicita la nulidad de la Resolución impugnada. En primer término, y como es de pleno conocimiento de ENTEL10, la con fi guración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si éste infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Asimismo, corresponde indicar que, contrariamente a lo sostenido por ENTEL no existe vulneración al Principio de Razonabilidad en tanto la DFI denegó, mediante la carta N° 00542-DFI/2020 la ampliación del plazo solicitada por ENTEL, señalando que la información solicitada: (i) se podía obtener a nivel de sistemas de manera masiva; y, (ii) correspondía a un periodo reciente; por lo que, este Colegiado coincide con la Primera Instancia, así como con la DFI, en el sentido que el plazo otorgado inicialmente de tres (3) días hábiles era un plazo razonable. De otro lado, es relevante señalar que ENTEL no rechaza la infracción prevista en el literal a) del artículo 7 del RFIS, toda vez que, claramente la propia empresa operadora indica que: “Se remitió parte de la información (...)” ; sin embargo, corresponde indicar que la determinación de la responsabilidad administrativa se sustenta en tanto no entregó la información completa ante el requerimiento formulado mediante la carta N° 502-DFI/2020. Además, como es de pleno conocimiento de ENTEL 11, el hecho de no remitir la información cali fi cada como obligatoria y en el plazo perentorio solicitado por el Regulador, causa un menoscabo a la facultad supervisora del OSIPTEL en tanto éste no contaría con información valiosa que le permitiría veri fi car la real magnitud de los incumplimientos detectados asociados al artículo 8 del TUO del Reglamento de Portabilidad; por lo tanto, carece de asidero lo sostenido por la empresa operadora sobre dicho extremo. De otro lado, en cuanto a la determinación de la sanción, corresponde indicar que de la revisión de la Resolución N° 307-2021-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a ENTEL en el presente PAS por la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RFIS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección; las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF. En ese sentido, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación; además, resulta pertinente indicar que, la metodología de cálculo de la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 7 del RFIS, se sustenta en los parámetros establecidos en el Informe Nº 152-GPRC/2019 que sustenta la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL” 12 (en adelante, la Guía de Multas); instrumento que es de pleno conocimiento de la empresa operadora 13. Siendo ello así, respecto al criterios de determinación de la sanción, este Colegiado considera que: a) Sobre el bene fi cio ilícito : En primer término, contrariamente a lo expuesto por ENTEL, en el presente PAS existe bene fi cio ilícito por la comisión de la conducta infractora, esto es, la entrega de información incompleta ante el requerimiento formulado mediante carta N° 502-DFI/2020. Siendo ello así, el bene fi cio ilícito está representado en todas aquellas actividades o medidas que debió desplegar, dirigidas a cumplir con remitir la información al OSIPTEL, dentro del plazo establecido o de manera completa. Por ende, este Colegiado coincide con lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido que acuerdo con la Guía de Multas, el bene fi cio ilícito se aproxima mediante el valor promedio histórico de la multa que ENTEL hubiera recibido como resultado de la veri fi cación del incumplimiento de las obligaciones que se encuentren asociadas directamente a la información requerida; esto es en el presente caso, la veri fi cación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 8 del TUO del Reglamento de Portabilidad, cuya infracción está tipifi cada como grave. b) Sobre la gravedad del daño : Al respecto, corresponde precisar que dicho criterio no ha sido considerado para el cálculo de la multa impuesta a ENTEL. Sin perjuicio de ello, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia, en la medida que el no remitir la información cali fi cada como obligatoria y en el plazo perentorio solicitado por el regulador, causa un menoscabo a la facultad supervisora del OSIPTEL en tanto éste no contaría con información que le permitiría veri fi car la real magnitud de los incumplimientos detectados; y, en consecuencia, como ENTEL no remitió la totalidad de la información requerida, la DFI no pudo veri fi car el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del TUO del Reglamento de Portabilidad respecto de 3786 casos. Ahora bien, corresponde señalar que para el cálculo de la sanción impuesta a ENTEL se consideró: (i) el bene fi cio ilícito; y, (ii) la probabilidad de detección de las infracciones; por lo que, la Primera Instancia sancionó a ENTEL con ciento trece con 20/100 (113,2) UIT por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS, respectivamente. En consecuencia, en la medida que, en el presente caso, no existen los elementos que permitan cuanti fi car el perjuicio económico y la intencionalidad, así como se determinó que no se ha con fi gurado reincidencia, dichos criterios no han sido considerados para el cálculo de la multa impuesta a ENTEL. Por lo expuesto, se desvirtúa lo sostenido por ENTEL respecto al presente extremo; y, en consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad formulada por la empresa operadora. IV. PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓNDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car el Consejo Directivo la sanción impuesta a ENTEL por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 306-OAJ/2021 del 5 de noviembre de 2021, emitido por el Colegiado de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 836/21 de fecha 11 de noviembre de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 307-2021-GG/OSIPTEL; y en consecuencia: - CONFIRMAR la multa de cincuenta y uno (51) UIT por la infracción grave, tipi fi cada en el literal ii) del numeral 32 del Anexo 2 “Régimen de Infracciones y Sanciones” del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado mediante Resolución N° 286-2018-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por cuanto incumplió con lo dispuesto en el artículo 8 de la referida norma.