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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (19/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 86

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Viernes 19 de noviembre de 2021 El Peruano / Nº 081-2021/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004- 2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 5º.- Publicar el Informe Nº 081-2021/CDB- INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente 1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 5512.11.00.00, 5512.19.00.00, 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario O fi cial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identi fi cados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fi n que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. (...) 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y, b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 4 Cabe mencionar que no se registraron importaciones de los tejidos tafetán mezcla originarios de China en el primer trimestre de 2017, razón por la cual, la evolución de tales importaciones en términos acumulados se analiza considerando el segundo trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2020. 5 El consumo interno de los tejidos tafetán mezcla ha sido estimado como la suma de las ventas internas de la RPN registradas durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020), más las importaciones peruanas totales de los tejidos tafetán mezcla registradas durante dicho periodo. 6 Los márgenes de subvaloración son los siguientes: 48.7% en 2017, 38.4% en 2018, 41.7% en 2019 y 57.0% en 2020 (enero - marzo), según se detalla en el Informe. 7 Cabe mencionar que el indicador de utilidad operativa obtenida por la RPN se ha analizado en periodos anuales para los años 2017, 2018 y 2019, debido a que para el 2020 solo se cuenta con información para el periodo enero – marzo, la cual no resulta comparable con la información de los referidos periodos anuales. 8 Cabe mencionar que los indicadores de fl ujo de caja y rentabilidad agregada se han analizado en periodos anuales para los años 2017, 2018 y 2019, debido a que para el 2020 solo se cuenta con información para el periodo enero – marzo, la cual no resulta comparable con la información de los referidos periodos anuales 9 Entiéndase por ROS, ROE y ROA a la rentabilidad sobre las ventas, rentabilidad sobre patrimonio y rentabilidad sobre activos, respectivamente. 10 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño (…) 3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (…). 11 El margen de daño se ha calculado como la diferencia entre el precio no lesivo y el precio de importación del producto objeto de investigación. Cabe señalar que esta metodología ha sido utilizada por la Comisión en casos anteriores. Al respecto, ver Resolución Nº 205-2021/INDECOPI publicada el 14 de julio de 2021 (Expediente Nº 023-2020/CDB), Resolución Nº 297-2013/CFDINDECOPI publicada el 22 de diciembre de 2013 (Expediente Nº 026-2012/CFD); Resolución Nº 151-2010/CFDINDECOPI publicada el 22 de agosto de 2010 (Expediente Nº 019-2009); Resolución Nº 021-2009/CFD-INDECOPI publicada el 15 de febrero de 2009 (Expediente Nº 064-2007-CDS). 12 El artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen de dumping, en la medida que ésta sea su fi ciente para eliminar el daño a la RPN; en el presente caso corresponde aplicar un derecho menor debido a que el margen de daño calculado en función de la metodología del precio no lesivo (es decir, en función de un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto objeto de dumping sin producir daño a la RPN), resulta mayor a los márgenes de dumping calculados en el presente procedimiento de investigación. 13 Sobre el particular, el precio no lesivo se determinó sobre base del precio promedio nacionalizado de las importaciones peruanas de tejidos tafetán mezcla originarias de terceros países (distintos de China), pues dichos tejidos se han comercializado en el mercado nacional durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020) sin que exista evidencia que hayan afectado el desempeño económico de la RPN. 2012362-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Designan Asesor de Gerencia General de la Superintendencia Nacional de Salud RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 105-2021-SUSALUD/S Lima, 18 de noviembre de 2021VISTOS:El Informe N° 00876-2021/OGPER, de fecha 18 de noviembre de 2021, de la O fi cina General de Gestión de las Personas y el Informe N° 00686-2021/OGAJ, de fecha 18 de noviembre de 2021, de la O fi cina General de Asesoría Jurídica, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1158 y modi fi catoria, se disponen medidas destinadas al fortalecimiento y cambio de denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud por Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD), constituyéndose como un organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de Salud, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y fi nanciera; Que, mediante Resolución Ministerial N° 730-2014/ MINSA, se aprobó el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) Provisional de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD), y mediante Resoluciones de Superintendencia N° 021-2015-SUSALUD/S y N° 147-2017-SUSALUD/S se dispuso el reordenamiento del CAP Provisional de SUSALUD; documento de gestión que tiene previsto el cargo de con fi anza de Asesor de Gerencia General de la Superintendencia Nacional de Salud, con el Nº de Orden 019, el Código N° 134022, y clasi fi cación EC;