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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (26/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Viernes 26 de noviembre de 2021 El Peruano / de Instrucción. Adicionalmente, debe resaltarse que con el objeto de imponer de la sanción, dicho informe no tiene un carácter vinculante para el órgano resolutor, acorde a lo establecido en el artículo 182° del TUO de la LPAG7. En tal sentido, aun en el caso que exista una recomendación sobre la posible cuantía de las multas a imponer, esto no habría sido determinante para la resolución de la Primera Instancia. Inclusive, en aquellos casos en los que el órgano de instrucción incluya una recomendación sobre la cuantía de la sanción de multa y esta no sea acogida por el órgano resolutor, se podría generar una expectativa o confusión en los administrados, afectando su derecho de defensa. Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL no se ha visto afectado, en la medida que, ante la imposición de las sanciones de multa impuestas por la Primera Instancia, dicha empresa ha podido interponer su recurso de reconsideración y apelación, que, justamente, es materia de evaluación. Debe tenerse presente que el hecho que otros órganos de instrucción hayan recomendado la cuantía de la multa a imponer en otros PAS, no implica que esta práctica deba ser adoptada por la DFI, en la medida que, acorde a lo establecido en los artículos 255° del TUO de la LPAG y 22° del RFIS, corresponde únicamente la precisión respecto de la sanción a imponer, más no de la cuantía de la sanción de multa. Por lo tanto, se evidencia que la DFI actuó conforme al procedimiento legal establecido, no habiéndose vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, ni el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL. 4.2. Sobre la presunta vulneración a los Principios de Presunción de Veracidad, Presunción de Licitud y de Verdad Material. Cabe indicar que los motivos por los cuales una consulta previa o solicitud de portabilidad puede ser rechazada se encuentran expresamente establecidos en los artículos 20° y 22° del TUO del Reglamento de Portabilidad, correspondiendo dicha validación al concesionario cedente. En efecto, en virtud a dichos dispositivos, ante una consulta previa o solicitud de portabilidad el Administrados de la Base de Datos Centralizada de Portabilidad (ABDCP) consulta al concesionario cedente si: (i) El número telefónico consultado corresponde al Concesionario Cedente. (ii) El número telefónico consultado corresponde a la modalidad de pago contratada. (iii) El número telefónico consultado corresponde al documento legal de identi fi cación. (iv) El número telefónico consultado corresponde al tipo de servicio. (v) El número telefónico consultado, a la fecha de realizada la consulta o solicitud, no se encuentre con el servicio suspendido por mandato judicial, por deuda, por declaración de insolvencia, por uso indebido del servicio o por uso prohibido. (vi) El número telefónico consultado, a la fecha de realizada la consulta o solicitud, no se encuentre con deuda exigible respecto al último recibo vencido con el Concesionario Cedente. (vii) El número telefónico consultado, a la fecha de realizada la consulta o solicitud, no cuente con una relación contractual con el Concesionario Cedente por haberse dado de baja y no esté dentro del plazo de treinta (30) días calendario posteriores a la terminación del contrato. (viii) El número telefónico consultado, a la fecha de realizada la consulta o solicitud, tiene al menos un (1) mes de servicio en la red del Concesionario Cedente, desde la fecha de habilitación del número telefónico. Ahora bien, cabe resaltar que operativamente el ABDCP tiene un Manual de Interfaces y Procesos de la portabilidad numérica, en cuyo numeral 4.25 se precisa las causales de validación y rechazos, en los que se advierten los siguientes procesos a ser ejecutados por el concesionario cedente: Código DescripciónParticipante que rechazaMensaje rechazado REC01PRT01 El abonado ha suspendido el servicio. Cedente ECPC REC01PRT05El número de teléfono no pertenece al Cedente indicado.Cedente ECPC REC01PRT06El número de teléfono no pertenece al Tipo de Servicio indicado.Cedente ECPC REC01PRT07El número de teléfono no corresponde al documento de ID legal indicado, o la parte solicitante ya no es un abonado.Cedente ECPC REC01PRT08El número de teléfono no corresponde a la modalidad indicada (Prepago/Postpago).Cedente ECPC REC01PRT09 El abonado tiene deuda exigible. Cedente ECPC REC01PRT10El número telefónico no se ha portado previamente y no estuvo en servicio por lo menos 30 días calendario en la red del Concesionario CedenteCedente ECPC Dichos procesos se encuentran vinculados a las causales de rechazo establecidas en los artículos 20° y 22° del TUO del Reglamento de Portabilidad, conforme se evidencia en el siguiente cuadro: Códig o DescripciónCausal asociada establecida en el TUO de Reglamento de Portabilidad REC01PRT01El abonado ha suspendido el servicio.Numeral (v) del artículo 20 (consultas) Numeral (vii) del artículo 22 (solicitudes) REC01PRT05El número de teléfono no pertenece al Cedente indicado.Numeral (i) del artículo 20 (consultas) Numeral (iii) del artículo 22 (solicitudes) REC01PRT06El número de teléfono no pertenece al Tipo de Servicio indicado.Numeral (iv) del artículo 20 (consultas) Numeral (vi) del artículo 22 (solicitudes) REC01PRT07El número de teléfono no corresponde al documento de ID legal indicado, o la parte solicitante ya no es un abonado.Numerales (iii) y (vii) del artículo 20 (consultas) Numeral (v) y (ix) del artículo 22 (solicitudes) REC01PRT08El número de teléfono no corresponde a la modalidad indicada (Prepago/Postpago).Numeral (ii) del artículo 20 (consultas) Numeral (iv) del artículo 22 (solicitudes) REC01PRT09El abonado tiene deuda exigible.Numeral (vi) del artículo 20 (consultas) Numeral (viii) del artículo 22 (solicitudes) REC01PRT10El número telefónico no se ha portado previamente y no estuvo en servicio por lo menos 30 días calendario en la red del Concesionario Cedente.Numeral (viii) del artículo 20 (consultas) Numeral (xi) del artículo 22 (solicitudes) Conforme se advierte, para el caso del rechazo por REC01PRT01 (suspensión del servicio), los artículos 20° y 22° del TUO del Reglamento de Portabilidad, establecen expresamente cuales son las únicas causales de suspensión por las que procede un rechazo justi fi cado8: por mandato judicial, por deuda, por declaración de insolvencia, por uso indebido del servicio o por uso prohibido. Siendo así, no corresponde considerar que existe un rechazo justi fi cado en la medida que dichos artículos no habilitan que el concesionario cedente emplee como causal justi fi cada la suspensión por Bloqueo Osiptel (Apagón), Bloqueo por Financiamiento o Bloqueo por Desconocimiento. Asimismo, con relación a lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL sobre los cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) rechazos por servicio suspendido y trescientos ochenta y cinco (385) rechazos por titularidad que, según alega habrían sido realizados de manera justi fi cada, cabe indicar que, de la evaluación del archivo Excel presentado en sus recursos de reconsideración y de apelación, se aprecia lo siguiente: CausalCantidad de casosAnálisis REC01PRT01 (Servicio Suspendido)154Empresa alega rechazo por Bloqueo OSIPTEL, no obstante dicha causal no se encuentra regulada en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad. 9Alega rechazo por Bloqueo por Desconocimiento de titularidad, no obstante dicha causal no se encuentra regulada en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad.