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58 NORMAS LEGALES Viernes 26 de noviembre de 2021 El Peruano / 4.3 Respecto de la supuesta vulneración del Principio de Debido Procedimiento TELEFÓNICA mani fi esta que el OSIPTEL al momento de noti fi car la imputación no expone ni comunica cuánto es el tiempo ponderado afectado que se ha producido en los 25 casos en la imputación de cargos ni en la resolución impugnada, limitándose a indicar que el tiempo en minutos ha superado los 180 minutos por tratarse de provincias. Invoca la Resolución N° 117-2021-CD/OSIPTEL, solicitando que se aplique el mismo criterio, en el que, al no haber correspondencia entre el tipo infractor y los hechos imputados, se vulneraría el Principio de Tipicidad. Concluye que se afecta el Principio del Debido Procedimiento al no comunicar en la carta de inicio de PAS la cantidad exacta de minutos ponderados relegándola a un estado de indefensión. En relación a lo a fi rmado por la empresa operadora, es necesario aclarar que en el presente caso se determinó la información sobre los minutos ponderados de interrupción que se imputan en los cuatro (4) eventos críticos, tal como se advierte del anexo 3 del Informe de supervisión, noti fi cado a TELEFÓNICA el 3 de noviembre de 2020 conjuntamente con la carta que da inicio al PAS12. Especí fi camente en las columnas AB y AJ del anexo 3 referido Excel el “tiempo ponderado afectado por cada evento crítico”, entre los que se haya los tickets imputados (201906299.2 y 201907259) por lo que la empresa operadora sí contó con la información indicada y no se le generó indefensión. Resulta preciso indicar, que los parámetros y cálculo del “tiempo ponderado afectado” se encuentran debidamente establecidos en el numeral 3 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad. De acuerdo a ello, tanto en la imputación de cargos como al momento de imponer la sanción, se determina que en todo momento el análisis de la infracción fue tomando en cuenta los minutos ponderados de interrupción, por lo que no existió una evaluación incorrecta de la imputación de los cuatro (4) eventos críticos, dado que, sí se encontraban inmersos en la cali fi cación de eventos críticos tomando en cuenta las pruebas con las que contaba la DFI en ese momento. Respecto de la Resolución N° 117-2021-CD/ OSIPTEL, se advierte que en dicha resolución se revocó la multa impuesta tras determinarse que la empresa operadora no había generado obligaciones de hacer ni plazos especí fi cos para la ejecución de alguna gestión de solicitud, de acuerdo al artículo 14 del RFIS, que era materia de imputación en dicho caso. No obstante, en el presente PAS sí se ha veri fi cado una conexión lógica entre los hechos imputados y la infracción tipi fi cada en el ítem 18 del anexo 15 del Reglamento de Calidad, al veri fi carse el correcto análisis y la remisión de la información que sustenta la imputación por la DFI, debiendo desestimarse los argumentos de TELFÓNICA en este extremo. En virtud de ello, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA respecto de la presunta vulneración de los Principio de Debido Procedimiento y Tipicidad. 4.4 Respecto de la supuesta afectación del deber de motivación TELEFÓNICA a fi rma que la Primera Instancia no ha realizado una reevaluación del ticket 201906299, registro del evento crítico en Pasco, pero que sí lo realizó respecto de los otros tres (3) tickets que fueron imputados inicialmente, lo cual con fi guraría una afectación al deber de motivación. Señala que debe tomarse en cuenta lo resuelto en la Resolución N° 163-2020-GG/OSIPTEL, en el que se evalúa todos los supuestos de incumplimiento a fi n de determinar si hubo responsabilidad o no; y al acreditarse la diligencia en los términos de la resolución invocada se debe archivar el presente PAS. Al respecto, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, la primera instancia sí valoró la información y las pruebas remitidas para el Ticket N° 201906299. En efecto, según se observa del numeral 1.1 de la resolución impugnada, la primera instancia analizó los medios probatorios presentados13, en línea con lo desarrollado por la DFI a través del Memorando N° 683-DFI/2021 que fuera notifi cado conjuntamente con la Resolución N° 213- 2021-GG/OSIPTEL; concluyendo que la documentación presentada por la empresa operadora no resultaban sufi cientes para eximirla de responsabilidad. Sobre la invocación de la Resolución 163-2020-GG/ OSIPTEL, resulta necesario precisar que dicho caso difi ere del presente PAS en los actos con los que se pretende corroborar la diligencia debida. Además, el que las pruebas presentadas en el presente PAS hayan sido valoradas de manera distinta a las esperadas por el administrado, no signi fi ca que hayan sido valoradas incorrectamente, ni que se haya afectado el deber de motivación por dicha circunstancia. Por lo que, luego de veri fi carse que la Primera Instancia, sí realizó una evaluación de las pruebas presentadas, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. 4.5 Respecto de la exclusión de responsabilidad TELEFÓNICA señala que de acuerdo al anexo 13 del Reglamento de Calidad no existe una lista taxativa de medios probatorios para acreditar causas excluyentes de responsabilidad, debiendo el OSIPTEL valorar todos los medios probatorios ofrecidos para acreditar dicha exclusión de responsabilidad. Alegando que tanto el Expediente N° 00038-2020-GG-GSF/PAS y en la Resolución N° 163-2020-GG/OSIPTEL se archivaron los eventos críticos pruebas similares a las ofrecidas en el presente PAS fueron consideradas idóneas para determinar la exclusión de responsabilidad. Respecto del Ticket 201907259 y del Ticket 201906299.2, señala que se habría acreditado el robo del cable de telefonía y el robo del cable multipar, respectivamente, con la denuncia policial y las fotografías presentadas que denotan violencia con la que actuaron los autores de cada evento especí fi camente. Asimismo, TELEFÓNICA mani fi esta haber realizado acciones, procedimientos y coordinaciones para el restablecimiento del servicio a través del documento que contiene el análisis de evaluación del daño, análisis de seguimiento, acciones para el restablecimiento del servicio y detalle del impacto de la afectación; además del cronograma y plan de reposición del servicio que evidencia una debida diligencia en la implementación de estas acciones. Concluyendo que no existe responsabilidad por el evento crítico. Sobre el particular, se debe aclarar que la Primera Instancia sí evaluó las pruebas ofrecidas consistente en la denuncia, el informe fotográ fi co y los informes técnicos en su conjunto; no obstante, del análisis de dichas pruebas no se concluye que la interrupción fue consecuencia directa del robo/hurto alegado por TELEFÓNICA, siendo además que la autoridad policial no realizó una veri fi cación de los hechos alegados. Siendo esta razón por la que no se le excluyera de responsabilidad a la empresa operadora. En lo concerniente a la debida diligencia, se habría veri fi cado que no se contaba con cables multipar para el adecuado restablecimiento del servicio en las zonas afectadas. En efecto, se tuvo que solicitar dichos cables a otras localidades cercanas, tardando en el restablecimiento del servicio. También se evidenció la falta de previsión de la empresa operadora dado que, no se identi fi caron mecanismos de protección ante estas situaciones, ni tampoco se logra explicar por qué no entró en funcionamiento según lo esperado. Finalmente, respecto de la aplicación de la Resolución N° 163-2020-GG/OSIPTEL, debe recalcarse que cada PAS es evaluado de manera independiente, siendo en dicho caso las pruebas, como por ejemplo el desplazamiento rápido de personal para el restablecimiento del servicio, las que acreditaron la diligencia de la empresa operadora en la restitución del servicio. Sin embargo, en el presente PAS no se ha evidenciado un comportamiento diligente por parte de TELEFÓNICA en el restablecimiento del servicio, que permita excluirlo de responsabilidad a diferencia del precedente invocado. Por lo que corresponde, con fi rmar la resolución de Primera Instancia en este extremo.