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52 NORMAS LEGALES Viernes 26 de noviembre de 2021 El Peruano / CausalCantidad de casosAnálisis 1Empresa alega una causal nueva de rechazo (variando la inicialmente reportada) sin remitir medios probatorios que acrediten dicha información. 282Empresa alega fecha de inicio de bloqueo y/o fecha fi n de bloqueo o motivo de rechazo diferente a los datos reportados, sin remitir medios probatorios que acrediten dicha información. 8 Sí fueron archivados por Primera Instancia REC01PRT07 (Titularidad)385Empresa no remitió los medios probatorios que acrediten que la fecha y hora de los cambios y/o modi fi caciones de las líneas y el motivo de dichos cambios, se efectuaron antes del rechazo. En virtud a ello, no corresponde considerar que el archivo Excel remitido aporte medios probatorios idóneos para desvirtuar la responsabilidad de AMÉRICA MÓVIL respecto a cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) rechazos por servicio suspendido (REC01PRT01) y trescientos ochenta y cinco (385) rechazos por titularidad (REC01PRT07). Por otra parte, con relación a la supuesta falta de claridad de los supuestos a incorporar en el rechazo REC01PRT05 (No pertenece al cedente), cabe reiterar que el TUO del Reglamento de Portabilidad es claro en establecer las causales de rechazo por portabilidad, así la validación que corresponde efectuar es veri fi car si determinado numeración se encuentra en su red, sea que este activa o no. Así por ejemplo, el supuesto que menciona AMÉRICA MOVIL, sobre los casos en los que el número no se encuentra asociado a ningún usuario, de los pantallazos remitidos se aprecia que el número fue dado de baja. En tal sentido, resulta evidente que, en dichos casos, si el numero ha sido dado de baja por más de treinta días, entonces, acorde al Manual de Interfaces y Procesos de la portabilidad numérica corresponde aplicar el motivo de rechazo por REC01PRT07 (Titularidad), en la medida que la parte solicitante ya no es un abonado. En tal sentido, no es posible que ante dicho supuesto se pretenda aplicar el rechazo por REC01PRT05 (No pertenece al cedente), salvo que se trate un número que previamente haya sido portado a su red y haya procedido el retorno conforme a lo establecido en el artículo 31° del TUO del Reglamento de Portabilidad9, situación que no ha sido acreditada por AMÉRICA MÓVIL. Por otra parte, con relación a las acciones llevadas a cabo en el marco del Comité de Portabilidad debe resaltarse que estas están orientadas a la elaboración de un documento que determine el orden de validación y causales de rechazo, con el objetivo de que haya uniformidad en los procedimientos que realizan las empresas operadoras, pero en ningún modo, en base a este se efectuarán precisiones a las causales que se encuentran expresamente establecidas en los artículos 20° y 22° del TUO del Reglamento de Portabilidad. En virtud a lo expuesto, se evidencia que no se han vulnerado los Principios de Presunción de Veracidad, Presunción de Licitud y de Verdad Material, en la medida que se acreditaron los hechos que sirven de sustento a la imputación y sanción, sin que AMÉRICA MÓVIL haya proporcionado medios probatorios que permitan desvirtuar su responsabilidad. 4.3. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad. El numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. No obstante, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando determinados criterios de graduación. En virtud a ello, corresponde evaluar si las sanciones administrativas, por el incumplimiento de los artículos 20° y 22° del TUO del Reglamento de Portabilidad, fueron impuestas considerando los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. En primer lugar, cabe advertir que respecto al incumplimiento por el artículo 20° del TUO del Reglamento de Portabilidad se impuso la sanción máxima para las infracciones graves (150 UIT), mientras que para el incumplimiento por el artículo 22° de la misma norma, se impuso la sanción mínima prevista para las infracciones muy graves (151 UIT). Ahora bien, de la revisión de las Resoluciones N° 306- 2020-GG/OSIPTEL y N° 273-2021-GG/OSIPTEL, y los Informes que las sustentan, se advierte que la Primera Instancia sí efectuó una evaluación de los criterios establecidos en el TUO de la LPAG. Así: Con relación al bene fi cio ilícito, en el caso de los incumplimientos a los artículos 20° y 22° del TUO del Reglamento de Portabilidad, este se encuentra representado por los costos evitados, esto es, el costo que debió incurrir AMÉRICA MÓVIL para asegurar que se brinde información certera al ABDCP; garantizándose con ello el cumplimiento de lo establecido en el TUO del Reglamento de Portabilidad. Asimismo, no es la primera ocasión en la que se consideran los ingresos ilícitos, teniendo en cuenta el rédito que AMÉRICA MÓVIL habría obtenido de las líneas que retuvo en su red como resultado de una objeción indebida de las consultas previas y/o solicitudes de portabilidad. Cabe resaltar que para la con fi guración de las conductas infractoras por el incumplimiento de los artículos 20° y 22° del TUO del Reglamento de Portabilidad, no es un requisito que se trate de un hecho generalizado. Así, contrario a lo indicado por AMÉRICA MÓVIL, la primera instancia sí ha tomado en cuenta la cantidad de casos materia de sanción. En este punto, corresponde considerar que la estimación de los parámetros que sustentan la determinación del bene fi cio ilícito (esto es, Mantgest y Benlín, vinculados al costo evitado y al ingreso ilícito, respectivamente) se encuentran previstos en la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL”10 (en adelante, la Guía de Multas); instrumento que es de pleno conocimiento de la empresa operadora11. Asimismo, se debe considerar que, de acuerdo al Informe N° 152-GPRC/2019 que sustenta la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL”, el enfoque de graduación de las multas para los casos de infracciones de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad es de bene fi cio ilícito donde, de acuerdo al sistema de escalamiento de multa, la penalización se establece en función a la cantidad de líneas cuyas consultas previas y/o solicitudes fueron objetadas indebidamente, el mismo que ha sido considerado en el presente PAS. Más aun, en el caso de la infracción por el incumplimiento del artículo 20° del TUO del Reglamento de Portabilidad, conllevaría a la imposición de una sanción de multa superior al valor máximo permitido en el artículo 25° de la LDFF. Por lo tanto, si bien en otros casos, como en la Resolución N° 185-2018-CD/OSIPTEL, (Expediente N° 00018-2017-GG-GSF/PAS), se redujo la sanción de multa al archivarse determinados casos, ello acorde a los criterios establecidos en la Guía de Multas, no incluye en el presente cálculo de la sanción, en la medida que, en el caso del incumplimiento por el artículo 20° del TUO del Reglamento de Portabilidad los hechos que sustentan la imposición de la sanción superan los 10 600, por lo que se mantiene la multa de 150 UIT. En tal sentido, no debe perderse de vista que el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece claramente que la realización de la conducta infractora no debe ser más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Por lo tanto, si bien la probabilidad de detección es alta (elemento que sí fue tomado en cuenta por la primera instancia), se descartó reincidencia, intencionalidad de la conducta infractora, y agravantes, en la medida que la sanción debe disuadir la conducta infractora, no es posible dejar de lado que otros factores de graduación han conllevado a la imposición de sanciones de multa proporcionales a los casos en concreto.