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53 NORMAS LEGALES Viernes 26 de noviembre de 2021 El Peruano / Por otra parte, con relación a lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL en el sentido que la multa impuesta en el Expediente N° 00012-2019-GG/GSF/PAS, cumple con la fi nalidad de desalentar la comisión del ilícito, cabe indicar que, acorde a lo manifestado por la Primera Instancia, en dicho caso se sancionó el incumplimiento del artículo 20° y 22° del TUO del Reglamento de Portabilidad, por los periodos comprendidos del 1 de diciembre de 2017 al 31 de mayo de 2018 y del 1 de junio al 31 de julio de 2018, mientras que en el presente PAS, se analizaron las objeciones presentadas desde el 15 de enero hasta el 24 de marzo de 2019. En tal sentido, estamos frente a conductas cometidas en periodos distintos y que resultan sancionables -al amparo de lo dispuesto en el TUO del Reglamento de Portabilidad- de manera independiente. Asimismo, respecto a la solicitud de AMÉRICA MÓVIL que se adopte el criterio de las Resoluciones N° 074-2018-CD/OSIPTEL y N° 075-2018-CD/OSIPTEL, cabe reiterar lo indicado por la primera instancia en el sentido que, a diferencia de las circunstancias presentadas en el presente caso -los periodos por los cuales se impuso la Medida Correctiva sí se traslapaba con el periodo imputado en el PAS; por lo que, no correspondía continuar con el procedimiento. Adicionalmente, cabe resaltar que en dichos procedimientos las medidas correctivas, destinadas a que la empresa operadora desarrolle una misma conducta, que ya había sido determinada a través de la imposición de otra medida correctiva, lo cual hacia carente de razonabilidad que haya una triple orden de desarrollar la misma conducta (medida). No obstante, en el presente caso nos encontramos ante sanciones que buscan disuadir y reprimir determinada conducta infractora, lo cual no se logra si la comisión de la conducta sancionable resulta más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Es por ello que, al tratarse de hechos cometidos en periodos distintos, se ha generado un perjuicio y la empresa ha obtenido un bene fi cio que corresponde ser tomado en cuenta la para la adopción de las medidas destinadas a disuadir su conducta infractora12. Asimismo, sobre la posibilidad de imponer medidas menos gravosas, cabe indicar que ello fue descartado, en la medida que: a) Se descartó imponer una Comunicación Preventiva en tanto las infracciones se advirtieron en el marco de una supervisión y no un monitoreo. Asimismo, en el presente caso se detectó la comisión de las infracciones y no conductas que podían derivar en ello. b) Se descartó imponer una Medida de Advertencia, en tanto que no se encuentran en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 30° del Reglamento General de Supervisión. c) Se descartó imponer una medida correctiva toda vez que la emisión de este tipo de medidas es una facultad del OSIPTEL, la cual se emplea según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto; es decir, la existencia de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma. En el caso del incumplimiento del artículo 20° del TUO del Reglamento de Portabilidad, tal como se ha mencionado, el bene fi cio ilícito calculado, en base a la Guía de Multas es elevado, por lo que no corresponde aplicar una medida correctiva. Asimismo, en el caso del artículo 22° del TUO del Reglamento de Portabilidad, esta O fi cina considera que si bien en otros casos se ha tomado en cuenta que las medidas correctivas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevada y en situaciones donde no se han presentado agravantes, no implica que, en otros casos, atendiendo a la relevancia de los bienes jurídicos protegidos en el tipo infractor, pueda descartarse su aplicación. Así, en el presente caso se advierte que se afectó tanto el procedimiento de portabilidad como a un número signi fi cativo de abonados que vieron restringidos sus derechos de efectuar solicitudes de portabilidad. En tal sentido, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad ni de Proporcionalidad, por lo que corresponde con fi rmar las sanciones de multa impuestas.4.4. Sobre la aplicación del atenuante de responsabilidad por implementación de medidas destinadas a la no repetición de la conducta infractora. Conforme a lo establecido en el artículo 18° del RFIS, constituyen factores atenuantes de responsabilidad, entre otros, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora13. Es preciso indicar que la primera instancia no aplicó ningún factor atenuante de responsabilidad, en la medida que AMÉRICA MÓVIL no alegó estar incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 18° del RFIS durante el trámite del presente PAS. Ahora bien, es preciso resaltar que, para la aplicación del atenuante de responsabilidad por la implementación de medidas para la no repetición de la conducta infractora, no basta con indicar que determinada medida ha sido adoptada por la empresa para dar cumplimiento a sus obligaciones, sino acreditar que, en efecto, estas se han implementado antes de la Resolución en la que se determina la responsabilidad. Adicionalmente ello, estas medidas implementadas deben ser idóneas para lograr el objetivo que no se repita la conducta infractora. Ahora bien, en el presente caso del rechazo por REC01PRT01 se advierte que AMÉRICA MÓVIL solo se limita a considerar que en el presente caso ha acreditado el cumplimiento del artículo 20° y 22° del TUO del Reglamento de Portabilidad, situación que, conforme se ha indicado en el numeral 5.2 del presente informe, ha quedado desacreditada. Así, no argumenta haber desplegado conducta alguna para garantizar que su conducta infractora no se repita. En el caso del rechazo por REC01PRT05, alega ciertas acciones desplegadas. No obstante, estas no han sido acreditadas con medios probatorios. Asimismo, la empresa no ha demostrado de qué manera resultarían idóneas para evitar que no vuelva a repetirse la conducta infractora. Respecto del rechazo por REC01PRT07, AMÉRICA MÓVIL alega ciertas acciones desplegadas que, según se advierte del pantallazo del correo electrónico adjunto a su recurso de apelación, corresponden a compromisos de acciones a ser desplegadas entre abril y junio del presente año, esto es acciones adoptadas con posterioridad a la emisión de la Resolución N° 306-2020-GG/OSIPTEL, a través de la cual se determinó su responsabilidad. Por lo tanto, no corresponden ser tomadas en cuenta para aplicar reducción de las sanciones. Adicionalmente, corresponde indicar que el correo remitido acreditaría un compromiso de acción al interior de la empresa, pero no acreditan que, en efecto, estas acciones se hayan desarrollado no de qué manera resultarían idóneas para evitar que la conducta infractora vuelva a repetirse. En tal sentido, no corresponde aplicar el factor atenuante de responsabilidad por implementación de medidas destinadas a asegurar la no repetición de la conducta infractora. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00309-OAJ/2021, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8º de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 837/2021. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C., contra la Resolución Nº 273-2021-GG/OSIPTEL, que declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 00306-2020-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia, con fi rmar las siguientes sanciones de multa: i) Multa de ciento cincuenta (150) UIT por la comisión de la infracción grave, tipi fi cada en el numeral 27 del