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56 NORMAS LEGALES Viernes 26 de noviembre de 2021 El Peruano / resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Asimismo, se encarga a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución, conjuntamente con el Informe N° 177-DPRC/2021 y el respectivo Mandato de Interconexión, sean noti fi cados a Intermax S.A.C. y América Móvil Perú S.A.C.; así como, publicar dichos documentos y los comentarios remitidos al Proyecto de Mandato de Interconexión en el Portal Electrónico del OSIPTEL (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe). Artículo 3.- El Mandato de Interconexión que se aprueba mediante la presente resolución, entra en vigencia al día siguiente de la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 2014999-1 Declaran infundado el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S .A.A., c ontra la Res. N° 290-2021- GG/OSIPTEL y, en consecuencia, confirman las sanciones de multa impuestas RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 217-2021-CD/OSIPTEL Lima, 23 de noviembre de 2021 EXPEDIENTE Nº : 00016-2020-GG-DFI/PAS MATERIA :Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 290-2021-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 290-2021-GG/OSIPTEL que declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 213-2021-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a dicha empresa por la comisión de la infracción tipi fi cada en el ítem 18 del anexo 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante, Reglamento de Calidad) de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.2 y los numerales 4 y 5 del Anexo N° 13 de dicha norma, durante en el segundo semestre de 2019. (ii) El Informe Nº 321-OAJ/2021 del 15 de noviembre de 2021, de la O fi cina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 00016-2020-GG-DFI/PAS. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES 1.0. Mediante carta C.148-DFI/2020, noti fi cada el 3 de noviembre de 2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de la infracción tipi fi cada como grave en el ítem 18 del anexo 15 del Reglamento de Calidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 y los numerales 4 y 5 del anexo 13 de dicha norma; al determinar cuatro (4) periodos de interrupción en departamentos distintos a Lima, cuyo tiempo ponderado afectado del servicio es mayor a ciento ochenta (180) minutos, causados por eventos críticos cuya responsabilidad es atribuible a TELEFÓNICA.1.1. Con carta N° TDP-3343-AG-ADR-20 recibida el 17 de noviembre de 2020, TELEFÓNICA presentó sus descargos. 1.2. Con fecha 2 de marzo de 2021 la DFI emitió el Informe N° 00058-DFI/2021 (Informe Final de Instrucción), conteniendo el análisis del presente PAS; el mismo que fue puesto en conocimiento remitido a la Gerencia General 1.3. La Primera Instancia, a través de la carta C. 280-GG/2021, noti fi cada el 25 de marzo de 2021, remitió a TELEFÓNICA el Informe Final de Instrucción, concediéndole un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos. 1.4. El 23 de abril de 2021, TELEFÓNICA presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción. 1.5. Mediante la Resolución N° 213-2021-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 24 de junio de 2021, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Tipifi cación Conducta Decisión Reglamento de CalidadÍtem 18 del anexo 15Interrupción del servicio de conmutación de datos por paquetes (acceso a internet) en el departamento de Tumbes, por evento crítico2 atribuible a la empresa operadora.Archivar3 Interrupción del servicio de conmutación de datos por paquetes (acceso a internet) en el departamento de Ucayali, por evento crítico4 atribuible a la empresa operadora.Archivar5 Interrupción del servicio de conmutación de datos por paquetes (acceso a internet) en el departamento de Pasco, por evento crítico6 atribuible a la empresa operadora.40,8 UIT Interrupción del servicio de telefonía fi ja local en el departamento de Ica, por evento crítico7 atribuible a la empresa operadora.40,8 UIT 1.6. El 14 de julio de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 213-2021-GG/OSIPTEL. 1.7. A través de la Resolución N° 290-2021-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 10 de agosto de 2021, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA, con fi rmando la Resolución N° 213-2021-GG/OSIPTEL en todos sus extremos. 1.8. El 26 de agosto de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 290-2021-GG/OSIPTEL y solicitó el uso de la palabra. III. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones8 (en adelante, RFIS) y los artículo 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General9 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1 Respecto de la supuesta vulneración del Principio de Legalidad TELEFÓNICA sostiene que el OSIPTEL ha imputado y sancionado por la responsabilidad de la comisión de eventos críticos pese a que la legislación no la habilita ni tampoco el texto reglamentario del que se fundamenta. Para tal efecto, adjunta el Informe del Doctor Alejandro Huergo “Sobre la responsabilidad sancionadora derivada de la producción de eventos críticos”. A través de dicho documento se establece que el tipo de infracción administrativa que consiste en la producción de eventos críticos que sean de responsabilidad de un operador (ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad) debe ser interpretado en el sentido que sólo cabe cometer una infracción por cada semestre, puesto que el