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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (17/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 78

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Domingo 17 de octubre de 2021 El Peruano / disciplinaria de destitución al señor Milner Smith Quispe Rodríguez, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de Mocupe, provincia de Chiclayo, departamento y Distrito Judicial de Lambayeque, por los siguientes cargos que con fi guran falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, consistentes en: a) Haber aceptado en vía de exhorto la comisión de la ejecución de una medida cautelar dictada en un proceso de amparo emitida por el Juzgado Mixto de Chachapoyas; Corte Superior de Justicia de Amazonas, vulnerando el artículo dieciocho de la Ley de Justicia de Paz. b) Haber transgredido el artículo cuatro del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales. c) Haber ejecutado la medida cautelar sólo a petición de parte, sin que haya recabado el exhorto correspondiente; y, d) Tener conocimiento que el distrito de Tumán no resultaba ser de su competencia, y pese a ello pretendía instalar una nueva administración judicial en la empresa Agroindustrial Tumán Sociedad Anónima Abierta, hecho ocurrido el diez de febrero de dos mil diecisiete. Tercero. Que, de fojas noventa a noventa y dos, obra el informe de descargo emitido por el investigado, quien sostiene básicamente lo siguiente: i) La resolución uno de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, expedida por el Juzgado Mixto de Chachapoyas ordena la ministración de posesión efectiva de los cargos de los administradores judiciales, para lo cual se dispuso librar exhorto al Juez de Calupe y si hubiera impedimento a cualquier otro de la jurisdicción, a fi n de llevar adelante la diligencia; por lo que, al no haber aceptado el Juez de Calupe la realización de la comisión del exhorto, se encontraba habilitado para llevar a cabo la diligencia. ii) No es verdad que se ejecutó el exhorto a comisión de parte, puesto que la resolución número uno, expedida por el Juzgado Mixto de Chachapoyas, ya habilitaba a otro juez de la jurisdiccional a llevar a cabo la diligencia; por lo que, no era necesario que se envíe la solicitud, bastaría con la negación del Juez de Calupe; y, iii) Es falso que el Coordinador de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque le haya advertido vía telefónica de hacer la diligencia, pues sólo solicitó información sobre la documentación que tenía y me indicó que evaluará bien si correspondía llevarla o no a cabo. Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero sesenta y cinco guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y seis, opina lo siguiente: a) Desestimar la propuesta de destitución del señor Milner Smith Quispe Rodríguez formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la infracción tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, b) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento y se ordene su archivo de fi nitivo. Quinto. Que, de acuerdo a la teoría general del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Sexto. Que, en tal sentido, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, tiene como fi nalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto de investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, juezas, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial, la Ley de Justicia de Paz, el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial y demás normas reglamentarias. Por ello, el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave se impondrá una sanción disciplinaria, que se determinará evaluando la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido, en este caso en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento Disciplinario del Juez de Paz, en concordancia con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan las condiciones en las que los jueces y juezas de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral. Sétimo. Que, respecto al primer cargo imputado al juez de paz investigado, se tiene que del acta de coordinación de fojas ocho, el O fi cio número doscientos cincuenta y siete guión diecisiete guión SEGMACREGPOL guión RPL diagonal DIVPOL guión CH diagonal CSPNPTUMAN guión ADM de fojas nueve, los recortes periodísticos de fojas diez a trece, las copias certi fi cadas del Acta de Suspensión de Diligencia Judicial de fojas cuarenta y dos; y, del descargo formulado por el investigado de fojas noventa a noventa y dos, se aprecia que el Juez de Paz Milner Smith Quispe Rodríguez llevó a cabo la diligencia judicial de ministración de posesión por encargo del Juzgado Mixto de Chachapoyas en el Expediente número cero cero cuarenta y dos guión dos mil dieciséis guión noventa y dos guión cero ciento uno guión JR guión CI sobre acción de amparo seguido por Manuel Alberto Facho Castillo contra la Empresa Agroindustrial Tumán Sociedad Anónima Abierta, la cual fue suspendida debido a que durante la diligencia dos efectivos policiales resultaron heridos. En virtud de todo ello, se puede a fi rmar que el juez de paz investigado llevó a cabo la diligencia ordenada en el referido expediente judicial; y, así para poder determinar si incurrió en falta disciplinaria se tendría que acreditar que éste conoció el proceso, además de tener conocimiento que se encontraba impedido legalmente para efectuar la mencionada diligencia o que conocía que otro juez conocía el proceso, pues el solo hecho de su participación no con fi guraría la falta atribuida, ya que el investigado habría cumplido con un mandato judicial y si no lo hubiera hecho, igualmente habría incumplido el mandato. Por ello, es pertinente acotar que el texto del artículo dieciocho de la Ley de Justicia de Paz señala lo siguiente: “El juez de paz tramitará exclusiva y excluyentemente los exhortos por requerimiento de otro órgano jurisdiccional en materia de noti fi caciones, declaración testimonial e inspección judicial….”, primer párrafo que establece en que asuntos puede intervenir tramitando exhortos; y, en el segundo párrafo señala: “ Asimismo, el juez de paz, por delegación o encargo de otro juez ejecutará los actos previstos en la ley que le sean requeridos…”, párrafo que determina que los jueces de paz se encuentra facultados a realizar cualquier requerimiento vía exhorto, que comprenda una actuación prevista en la ley. En tal sentido, en tanto el pedido efectuado por el juez comisionante se encontraba previsto en el Código Procesal Civil, el juez de paz investigado se encontraba habilitado para llevar a cabo la diligencia encomendada vía exhorto; por lo que, no existe impedimento legal alguno que le impidiera llevar a cabo la diligencia judicial. Lo contrario, habría sido incumplir el mandato, lo que si, sin duda alguna, lo habría hecho incurrir en vulneración a sus deberes judiciales. Más aun, de la copia certi fi cada del O fi cio número cero cero dos guión dos mil diecisiete guión JPUNC guión