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36 NORMAS LEGALES Domingo 17 de octubre de 2021 El Peruano / CSJLA diagonal PJ, de fojas ciento diecisiete, emitido por el Juez de Paz de Calupe, se aprecia que el juez de paz tuvo a cargo la ejecución de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Mixto de Chachapoyas, en virtud al exhorto librado por dicho juzgado; ejecución que no llevó a cabo por las razones expuestas en el referido o fi cio. Situación que fue de conocimiento del investigado, quien se avocó al conocimiento del exhorto en virtud a que el Juez de Calupe habría rechazado su ejecución, sin mediar de por medio orden del juzgado comisionante y por el solo mérito de la solicitud formulada por una de las partes; de lo que se tiene que el juez de paz investigado se habría avocado al conocimiento de una causa que estaba siendo conocida por el Juzgado Mixto de Chachapoyas, tal es así que desconocía que el referido órgano jurisdiccional habría emitido la resolución número dos del veintitrés de enero de dos mil diecisiete, expedida en el Cuaderno Cautelar número cero cero cuarenta y dos guión dos mil dieciséis guión noventa y dos guión cero ciento uno guión JR guión CI, mediante la que se dispuso anular la resolución mediante la cual se ordenó la medida cautelar. Por lo tanto, si bien el investigado no podría alegar el desconocimiento de las circunstancias señaladas, tampoco podría atribuírsele un avocamiento indebido a una causa conocida por otro órgano jurisdiccional, cuando este último lo comisiona a realizar una diligencia al amparo de lo dispuesto por el artículo dieciocho de la Ley de Justicia de Paz. En consecuencia, este Órgano de Gobierno absuelve del primer cargo atribuido al investigado, por las razones expuestas precedentemente. Octavo. Que, en cuanto al segundo, tercer y cuarto cargos imputados al Juez de Paz Quispe Rodríguez, y rebatiendo la nulidad formulada por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, quien señala la imposibilidad de procesar y/o sancionar a un juez de paz por faltas que no están expresamente tipificadas en la ley, y que tampoco se puede aplicar el régimen disciplinario del juez de carrera, cabe precisar que en el presente caso, el procedimiento se inició el trece de febrero de dos mil diecisiete, conforme se verifica de la resolución número tres, de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, de fojas setenta a setenta y tres; es decir, cuando ya se encontraba vigente el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, si bien existió inobservancia de las normas procedimentales correspondientes, dichas irregularidades fueron advertidas por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, conforme se corrobora del considerando segundo de la resolución número ocho, de fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y nueve; lo que fue subsanado declarando la nulidad del informe contenido en la resolución número siete y la resolución número ocho. En tal virtud, corresponde el pronunciamiento de fondo respecto a los cargos antes señalados, realizando una valoración conjunta de los hechos y medios de prueba aportados al presente procedimiento. El artículo cuatro del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales establece el carácter local de la justicia de paz, tanto en la solución de conflictos como en el ejercicio de las funciones notariales; por lo tanto, en este caso sí se advierte que el investigado Milner Smith Quispe Rodríguez, Juez de Paz de Única Nominación de Mocupe, Distrito Judicial de Lambayeque, habría intervenido en un conflicto que no se encontraba dentro de su jurisdicción ni competencia territorial, pese a haber sido comisionado para ello. Tal situación se verifica de los recortes periodísticos de fojas diez a trece, de las copias certificadas del Acta de Suspensión de Diligencia Judicial de fojas cuarenta y dos; y, del propio descargo del investigado, de fojas noventa a noventa y dos, quien no niega haber llevado a cabo la diligencia judicial de ministración de posesión por encargo del Juzgado Mixto de Chachapoyas en el Expediente número cero cero cuarenta y dos guión dos mil dieciséis guión noventa y dos guión cero ciento uno guión JR guión CI sobre acción de amparo, seguido por Manuel Alberto Facho Castillo contra la Empresa Agroindustrial Tumán Sociedad Anónima Abierta, la misma que fue suspendida por los eventos violentos ocurridos con el saldo de dos efectivos policiales heridos. La veri fi cación de la comisión del segundo cargo atribuido al investigado acarrea la acreditación del tercer y cuarto cargo que se le imputan, ya que no existen dudas que el Juez de Paz Quispe Rodríguez ejecutó la medida cautelar indebidamente, fuera de su competencia territorial; más aún, cuando dicha medida urgente ya había sido dejada sin efecto, pretendiendo instalar una nueva administración judicial en la Empresa Agroindustrial Tumán Sociedad Anónima Abierta. Noveno. Que, por lo antes expuesto, los hechos descritos en los cargos b), c) y d) si se con fi guran como falta muy grave tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Razón por la cual, se justi fi ca la necesidad de apartar al investigado defi nitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución en estos extremos, formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponerle la medida disciplinaria más drástica como es la destitución, al amparo de lo dispuesto en los artículos cincuenta y uno, y cincuenta y cuatro de la referida ley, concordados con los artículos veintiséis y veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, aplicable al caso concreto; y, con las consecuencias referidas en el primer párrafo del citado artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 808-2021 de la cuadragésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad en parte con la ponencia del señor Consejero Castillo Venegas, quien concuerda con la decisión. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Desestimar la propuesta de destitución del señor Milner Smith Quispe Rodríguez, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de Mocupe, provincia de Chiclayo, departamento y Distrito Judicial de Lambayeque, formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, por el primer cargo imputado en su contra, signado como a) en el segundo considerando de la presente resolución, tipi fi cado como falta muy grave contenida en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, reformándola dispusieron absolver al mencionado juez de paz del referido cargo atribuido en su contra. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Milner Smith Quispe Rodríguez, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de Mocupe, provincia de Chiclayo, departamento y Distrito Judicial de Lambayeque, por los cargos signado como b), c) y d) imputados en su contra, tipi fi cados como falta muy grave contenida en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, conforme a lo expuesto en la presente resolución; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2001901-1