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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (26/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Domingo 26 de setiembre de 2021 El Peruano / TELEFÓNICA solicita la acumulación de los Expedientes Nº 00111-2019-GG-GSF/PAS y Nº 00040-2020-GG-GSF/PAS señalando que, en ambos se evalúa su conducta por haber objetado injusti fi cadamente consultas previas y solicitudes de portabilidad entre enero y julio de 2019, desembocando en el inicio de más de un procedimiento administrativo sancionador, a pesar que usualmente los periodos de supervisión empleados por la DFI habían sido semestrales o inclusive anuales, pero no trimestrales. En tal sentido, indica que, la duplicación innecesaria de expedientes, como ocurriría en el presente caso, constituiría una vulneración al Principio de Razonabilidad y exceso de punición. Sobre el particular, cabe indicar que el Consejo Directivo ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de los Expedientes Nº 00111-2019-GG-GSF/PAS y Nº 00040-2020-GG-GSF/PAS, a través de la Resolución Nº 148-2021-CD/OSIPTEL. En dicha Resolución, se advirtió que acorde a lo establecido en el artículo 160 del TUO de la LPAG, aunque la acumulación puede promoverse a pedido de parte, siempre será la autoridad quien determine su pertinencia siguiendo los criterios de oportunidad y celeridad que debe cumplir. Por ello, es que también se establece que la decisión en esta materia es irrecurrible de modo tal que se evite la proliferación de procedimientos. Por lo tanto, en la medida que ya existía un pronunciamiento en relación a la solicitud de acumulación del ambos Expedientes, toda vez que la Gerencia General, mediante Resolución Nº 258-2020-GG/OSIPTEL, denegó el requerimiento formulado por TELEFÓNICA, debidamente motivada, este Colegiado indicó en la Resolución Nº 148-2021-CD/OSIPTEL que no resulta necesario emitir opinión respecto de los demás argumentos vinculados a la solicitud de acumulación en tanto una lógica contraria supondría una vulneración al Principio de Legalidad dado que se desplegaría una conducta no estipulada en el TUO de la LPAG. V. ANÁLISIS5.1. Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, cabe considerar que el procedimiento administrativo sancionador es un conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una sanción. Ahora bien, el legislador comprendiendo que la situación jurídica de imputado no debe ser sostenida inde fi nidamente en el tiempo, es que introduce la fi gura de la caducidad al procedimiento administrativo sancionador, a través de las modi fi caciones introducidas a la LPAG por el Decreto Legislativo Nº 1272 en el año 2016. Así, acorde a la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1272, la caducidad se orienta a preservar condiciones básicas de seguridad jurídica, a fi n de evitar que los imputados se encuentren inde fi nidamente en dicha situación, sin una solución de fi nitiva, siendo además su fi nalidad el reconocer el “derecho al plazo razonable” como un derecho público subjetivo de los ciudadanos, que limita el poder estatal. En atención a ello, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone que transcurrido el plazo de nueve (9) meses para resolver –contado desde la fecha de noti fi cación de la imputación de cargos– sin que se haya noti fi cado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el PAS y se procederá a su archivo. “Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de o fi cio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de noti fi cación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justi fi cando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se noti fi que la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de o fi cio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de o fi cio. (...)” Ahora bien conforme se advierte, es a partir de la noti fi cación de cargos que se computa el plazo de prescripción; ello en la medida que es a través de dicha actuación que se da inicio al procedimiento administrativo sancionador. En efecto, tal como se indica en la Guía Práctica del Procedimiento Sancionador en el Perú 2, elaborada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – MINJUS, una característica esencial del procedimiento administrativo sancionador está referida a la noti fi cación de cargos, la cual garantiza que los administrados puedan conocer oportunamente los hechos que se le imputan, las infracciones incurridas y la sanciones que se les impondrán, con la fi nalidad de ejercer su derecho a la defensa de manera adecuada. En este punto, cabe indicar que los artículos 254 y 255 del TUO de la LPAG recogen los alcances del acto de noti fi cación de imputación de cargos, precisando la oportunidad en la que debe formularse y los requisitos mínimos que debe contener: Artículo 255.- Procedimiento sancionador (...)3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva noti fi cación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se re fi ere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de noti fi cación. Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador (...) 3. Noti fi car a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la cali fi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. Conforme se advierte, se exige que la noti fi cación de la imputación de cargos contenga la información de los hechos que se le imputan a título de cargo al administrado, pues caso contrario este no podrá ejercer debidamente su derecho defensa. Ahora bien en el presente caso se evidencia que a través de la carta C.00805-GSF/2020 emitida el 17 de junio de 2020, la DFI puso en conocimiento de TELEFÓNICA el inicio del presente PAS, sobre la base de los hechos detallados en el Informe de Supervisión y sus Anexos. No obstante, pese a haberse adjuntado el Informe, no se adjuntaron los anexos correspondientes. Es preciso tener en cuenta que los Anexos del Informe de Supervisión contienen el detalle de las fechas, líneas involucradas y motivos por el que se formularon las objeciones indebidas a las consultas previas y solicitudes de portabilidad. Siendo así, constituyen información fundamental para que TELEFÓNICA haya podido ejercer su derecho de defensa. En virtud a ello, es que al advertir la DFI que en dicha actuación no se adjuntó la información a que hace referencia el artículo 254 del TUO de la LPAG, para tener por válida la noti fi cación de imputación de cargos, es que con fecha 22 de junio de 2020, procedió a noti fi car válidamente la carta C.00805-GSF/2020, incluyendo no solo el Informe de Supervisión, sino también sus Anexos. Más aun, cabe considerar que ante la consulta formulada por la propia TELEFÓNICA sobre la comunicación previa recibida el 17 de junio de 2020, se le precisó que debía tener en cuenta la noti fi cación