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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (26/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Domingo 26 de setiembre de 2021 El Peruano / implementación y el resultado del mismo, que conlleve a acreditar a esta Instancia que las medidas ahí indicadas funcionan a cabalidad y ENTEL ya no incurre en la conducta infractora. En función de todo lo descrito, se tiene que la primera instancia ha expuesto argumentos claros y precisos para descartar la aplicación del atenuante de responsabilidad que busca garantizar la no repetición del incumplimiento; el hecho que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con lo señalado, no supone que no se haya brindado la motivación respectiva. Finalmente, corresponde indicar que en el marco de un PAS, la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados sobre las infracciones que sirven de base para sancionarlos, corresponde a la administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes o atenuantes de su responsabilidad, razón por la cual, le correspondía a ENTEL asegurarse de presentar todos los medios probatorios que permitieran crear convicción sobre la implementación y efectividad de las medidas implementadas a fi n de que, en adelante, las devoluciones sean realizadas en su totalidad y en el plazo otorgado por el OSIPTEL. En consecuencia, la no validación de las acreditaciones remitidas por la empresa operadora, no suponen ningún tipo de afán punitivo por parte del OSIPTEL sobre todo porque tanto la decisión de la medida a imponer como la cuanti fi cación de las multas han sido efectuadas sobre la base del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, siguiendo los parámetros normativos establecidos en le LPAG y el RFIS. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos planteados por ENTEL en este extremo. IV. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. V. PUBLICACION DE SANCIONESAl rati fi car este Colegiado que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de las infracciones tipi fi cadas en los artículos 7º y 9º del RFIS; corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 0255-OAJ/2021 del 08 de setiembre de 2021, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 826/21 de fecha 16 de setiembre de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1 º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución Nº 227-2021-GG/OSISPTEL, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; y, en consecuencia:• CONFIRMAR la multa de CIENTO TRECE CON 20/100 (113,20) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada como GRAVE en el literal a) del artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catoria. • CONFIRMAR la multa de CIENTO CINCUENTA (150) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada como GRAVE en el artículo 9º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catoria. Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de nulidad formulada por ENTEL PERÚ S.A.. Artículo 3º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe Nº 255-OAJ/2021 a la empresa ENTEL PERÚ SA; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 255-OAJ/2021 y la Resolución Nº 227-2021-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1 Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catoria. 2 Sentencia del Expediente Nº 000197-2010-AA. Ver: https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2010/00197-2010-AA.html 3 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.” 4 NIETO GARCÍA, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424. 5 Debido a que para los meses de noviembre y diciembre de 2017 así como de febrero a octubre de 2018, ENTEL no habría cumplido con remitir los archivos CDR procesados por el sistema mediador y/o se tenían diversas observaciones 6 El Informe Nº 152-GPRC/2019 se encuentra publicado en la página web del OSIPTEL en el siguiente link: https://www.osiptel.gob.pe/informe-n-152-gprc-2019/ 7 “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago (...) ii) Son considerados factores agravantes de responsabilidad los siguientes: a) Reincidencia Se considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; en cuyo caso el OSIPTEL incrementará la multa en un cien por ciento (100%). El monto fi nalmente a imponerse en ningún caso podrá ser inferior o igual al monto de la multa impuesta para la infracción anterior. En los casos en que se hubiese impuesto una amonestación como primera sanción, corresponderá la imposición de una multa en concordancia con lo dispuesto en los párrafos anteriores. A efectos de determinar la reincidencia de infracciones, se tendrá en cuenta incluso las infracciones menos graves que habiendo sido consideradas en el concurso de infracciones, no fueron tenidas en cuenta para la imposición de la sanción. (...)” 8 Cabe indicar que habiéndose aplicado la reincidencia la multa obtenida ascendía a 226, 4 UIT, monto que al ser superior a la escala máxima aplicable para infracciones tipi fi cadas como grave, fue reconducido al monto máximo establecido por el artículo 25 de la Ley 27336 para las multas graves. 1995333-1