NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (26/09/2021)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 18
18 NORMAS LEGALES Domingo 26 de setiembre de 2021 El Peruano / De esta manera, se debe tener en cuenta que la infracción prevista en el artículo 9 del RFIS se con fi gura con la presentación de información no concordante con la realidad. Conforme se puede apreciar de la Exposición de Motivos del referido reglamento, el objetivo del artículo 9º del RFIS es asegurar que la información presentada por las empresas operadoras guarde exactitud frente a la realidad material en atención a la fi nalidad que se busca requiriendo esa información; lo cual implica que las empresas operadoras veri fi quen el contenido de la información que presentan a este Organismo Regulador. Cabe agregar que, la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (en adelante LDFF) establece -en el artículo 3 (literal a y c) y en el artículo 19- que las empresas supervisadas, entre las cuales se encuentra ENTEL, deben facilitar toda la información necesaria, actuando diligentemente acorde a los fi nes de la supervisión. Igualmente, conforme a la citada Ley, la información que dichas empresas proporcionen se entenderá como veraz, de fi nitiva y tendrá la calidad de declaración jurada. Sobre ello, tal como se advierte en la carta Nº C. 00581-DFI/2021, a través de la cual se comunicó a ENTEL la imputación de cargos, en atención al análisis efectuado a través del Informe Nº 00031-DFI/SDF/2021 y sus anexos, la DFI imputó – en un extremo - la conducta infractora, referido a la entrega de información inexacta mediante la carta CGR-390/19 respecto al reporte de la Lista de Vinculación del mes de enero de 2018, señalando que la misma con fi gura la infracción tipi fi cada como grave prevista en el artículo 9 del RFIS, conforme al siguiente detalle: “(...)b) Habría incurrido en la Infracción tipi fi cada como grave prevista en el artículo 9º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, por cuanto habría remitido información inexacta mediante la carta CGR-390/19 respecto al reporte de la Lista de Vinculación del mes de enero de 2018, conforme a lo señalado en el numeral 4.3 del Informe de Supervisión (...)” Ciertamente, que en respuesta al requerimiento realizado por la DFI en la acción de supervisión de fecha 24 de enero de 2019, ENTEL remitió – entre otras - la carta CGR-390/19, respecto de la “Lista de Vinculación de enero de 2018”, presentada en atención a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338 crea del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad - RENTESEG; veri fi cándose la inexactitud de la información entregada, debido a que dos millones quinientos nueve mil seiscientos noventa y tres (2 509 693) registros de Lista de Vinculación de enero de 2018 “versión OSIPTEL” no se encontraron en la Lista de Vinculación de ENTEL. Así se tiene que, respecto de dichos registros de la Lista de Vinculación “versión OSIPTEL” no fueron encontrados en la Lista de Vinculación de ENTEL: • En un millón trece mil quinientos treinta y ocho (1 013 538) registros, pese a que coinciden con la tripleta IMEI-IMSI-MSISDN de ENTEL, no coinciden en la fecha de la última llamada. • En un millón cuatrocientos noventa y seis mil ciento cincuenta y cinco (1 496 155) registros, no coincide la tripleta IMEI-IMSI-MSISDN con los registros de la Lista de Vinculación de ENTEL. De esta manera, contrario a lo manifestado por ENTEL, se debe tener en cuenta que la infracción al artículo 9 del RFIS, se con fi gura con la presentación de información no concordante con la realidad, siendo así, se advierte que la conducta de ENTEL con fi gura el supuesto de hecho infractor previsto en el precitado artículo; situación que repercute sobre el ejercicio idóneo y efectivo de las labores de supervisión a cargo de la DFI. Sobre el error en el procesamiento de la información invocado por la empresa operadora; resulta oportuno expresar que, ENTEL es responsable de la información que remita a Administración, la misma que ostenta la calidad de declaración jurada; por ende, cabe reiterar que, la complejidad o di fi cultad advertida por el administrado para satisfacer determinada obligación, no puede ser óbice para su escrupuloso y oportuno cumplimiento. Es preciso indicar que a la luz del Principio de Culpabilidad recogido en el numeral 10 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control”, sino que para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal a fi rmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Al respecto, vale indicar que la carga de la prueba a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. En esa línea, Nieto García 4, quien señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(...) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”. Por lo tanto, a efectos que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios su fi cientes, que acredite estar inmerso en alguno de los supuestos que establece la norma. En esa línea, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no sólo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Vale agregar también que, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la con fi guración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, ENTEL no ha presentado ningún medio probatorio a fi n de acreditar dicha situación. En función de todo lo expuesto, se desestima la nulidad invocada por ENTEL, quedando desvirtuados los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo. 3.2 Sobre la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad ENTEL señala haber realizado sus mayores esfuerzos por recoger toda la data requerida para remitir la totalidad de la información dentro del plazo; pese a los volúmenes de información requerida que además debía ser remitida en formatos especiales, la misma que – según señala - no habría sido inclusive analizada por la DFI y la GG en su totalidad debido al nivel de procesamiento que se requiere para ello. Añade que no se ha tomado en cuenta que se trata de información solicitada de fi nes del 2017 y 2018, siendo que ni el inicio del sancionador ni la resolución de multa precisan cuál es el impacto que habrían tenido las presuntas conductas infractoras. Asimismo, mani fi esta que se ha venido remitiendo de forma correcta la información en los presentes años, siendo que además ha dispuesto la implementación de un sistema que corrija las imperfecciones del sistema de reportes tanto respecto al envió de la data como a la consolidación de la misma. Adicionalmente, ENTEL señala que no solo se habría infringido el Principio de Razonabilidad recogido en el título preliminar del TUO de la LPAG sino que se ha infringido también aquel recogido en el artículo 248 de la misma norma en tanto la graduación de la sanción ha recogido