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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (07/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Jueves 7 de abril de 2022 El Peruano / 35.3 Los transportistas señalados en los numerales 35.1 y 35.2 de la presente disposición, que se acojan al régimen excepcional, prestan el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, únicamente con vehículos de la categoría M2 y M3 del Reglamento Nacional de Vehículos que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar dicho servicio. Para efectos de la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los vehículos indicados, son válidos los certi fi cados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten. 35.4 Para la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, los transportistas comprendidos dentro del alcance de esta disposición comunican de manera escrita a la autoridad competente de transporte que emitió la autorización originaria, su voluntad de acogerse al presente régimen excepcional. En dicha comunicación, que tiene carácter de declaración jurada, consignan los datos generales del transportista (registro único de contribuyente, razón social, ciudad o ciudades en donde prestará el servicio, las placa de rodaje de las unidades vehiculares), e indican que cumplen con las condiciones de operación a las que se re fi ere el numeral 35.3 de la presente disposición, así como con los Lineamientos Sectoriales para la Prevención del COVID-19, que correspondan, emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 35.5 Los transportistas pueden prestar el servicio establecido en el presente régimen excepcional desde la fecha en que se realiza la comunicación descrita en el numeral anterior, hasta el 31 de diciembre de 2022. Dentro de este período los transportistas que se desistan o renuncien al régimen excepcional, deben comunicarlo de manera escrita o virtual -de ser el caso- a la autoridad competente que emitió la autorización originaria. La precitada comunicación genera la extinción del régimen excepcional de forma inmediata. 35.6 Una vez culminado el plazo del régimen excepcional establecido en el numeral 35.5 de la presente disposición, los transportistas que se acogieron al mismo comunican dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fi nalización de dicho régimen, su renuncia a este; transcurrido el plazo sin haberlo hecho, el acogimiento al régimen excepcional se extingue de forma inmediata. 35.7 El acogimiento al presente régimen excepcional, faculta a los transportistas a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial, conforme a lo establecido en los numerales 35.1 o 35.2, según corresponda, de la presente disposición, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación. 35.8 En los casos señalados en el numeral anterior, las autoridades competentes de transporte realizan la fi scalización del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores sujetos al presente régimen excepcional, considerando el ámbito de la autorización originaria. 35.9 Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional establecido en el numeral 35.1, de la presente disposición, pueden realizar ambos servicios; no obstante, no pueden destinar una unidad vehicular para ambos servicios en un mismo viaje. 35.10 Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional establecido en los numerales 35.1 o 35.2, según corresponda, de la presente disposición, no pueden destinar una unidad vehicular, para diferentes ámbitos territoriales, en un mismo viaje. El no acatamiento de esta disposición conlleva al levantamiento de un acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, por la presunta comisión de las infracciones tipi fi cada con el código C4b del Anexo 1 del presente Reglamento. 35.11 Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional deben proporcionar al conductor: (i) El contrato del servicio en original o copia, el cual debe contener la siguiente información mínima: las partes que suscriben el contrato, el tipo de servicio, la fecha y el horario de prestación del servicio; y, (ii) El mani fi esto de usuarios manual, el cual debe contener la siguiente información mínima sobre los usuarios del servicio: nombres; apellidos; edad; documento nacional de identidad, pasaporte o carné de extranjería; así como origen y destino. El no acatamiento de esta disposición conlleva al levantamiento de un acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, por la presunta comisión de las infracciones tipi fi cadas con los códigos I1 e I3 del Anexo 2 del presente Reglamento. 35.12 La SUTRAN, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en el marco de sus competencias, inician el procedimiento administrativo sancionador por las infracciones aplicables al presente régimen excepcional. 35.13 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao llevan el registro de las comunicaciones realizadas por los transportistas comprendidos dentro del alcance de esta disposición, sobre la adopción del régimen excepcional. 35.14 Las personas jurídicas que cuenten con autorización vigente para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores; y, además, cuenten con autorización para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico, o autorización para prestar servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional; pueden utilizar la fl ota vehicular habilitada para ambos servicios, de acuerdo con lo siguiente: a) Para acogerse al régimen excepcional deben cumplir con lo dispuesto en el numeral 35.4. b) A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, únicamente pueden utilizar vehículos de la categoría M2 y M3 que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar el servicio, asimismo, son válidos los certi fi cados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten. c) Pueden realizar ambos servicios; no obstante, no pueden destinar una unidad vehicular para ambos servicios en un mismo viaje, así como, no pueden destinar una unidad vehicular, para diferentes ámbitos territoriales, en un mismo viaje. Asimismo, en el servicio de transporte regular de personas se debe garantizar el número de frecuencias señaladas en la autorización original.” Artículo 2.- Suspensión del Curso de Actualización de la Normativa de Transporte y Tránsito para Conductores de Servicio de Transporte Terrestre Suspéndase hasta el 31 de mayo de 2022, las obligaciones contenidas en el numeral 31.10 del artículo 31, en el numeral 71.4 del artículo 71, en el subnumeral 114.1.7 del numeral 114.1 y en el subnumeral 114.2.6 del numeral 114.2 del artículo 114, sobre el Curso de Actualización de la Normativa de Transporte y Tránsito para Conductores del Servicio de Transporte Terrestre, del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC. Las medidas aplicadas por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las disposiciones citadas en el párrafo precedente, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, desde el 5 de enero de 2017 hasta la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, únicamente tienen carácter orientativo. Artículo 3.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional de Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”. Artículo 4. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.