Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (26/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Martes 26 de abril de 2022 El Peruano / 2.14. En consecuencia, por lo expuesto se concluye que no se puede establecer sobre qué pretensiones de la señora peticionante se pronunció el Concejo Distrital de Santa Rosa de Ocopa , toda vez que cada uno de los regidores analizó y debatió solo alguno de los hechos o alguna de las causas atribuidas a la señora alcaldesa, incluso los hechos 3 y 4, antes detallados, no fueron materia de debate ; además, el pronunciamiento del referido concejo solo señaló que votan a favor de la vacancia de la burgomaestre, doña Elena, doña María, doña Mariela y doña Siliana, por las causas expresadas en el Expediente Nº JNE.2021008619. 2.15. Asimismo, no pasa desapercibido para este Supremo Tribunal Electoral que, para aprobar la solicitud de vacancia presentada, el concejo distrital: a) No analizó si cada uno de los hechos planteados, se subsumen en cada una de las causas de vacancia alegadas b) No se pronunció respecto a cada uno de los hechos planteados, señalando si se subsumen en cada una de las causas de vacancia alegadas. c) No cumplió con expresar las razones o justi fi caciones objetivas que los llevó a votar en favor o en contra de la solicitud de vacancia formulada en contra de la señora alcaldesa. d) No se ha realizado la valoración y pertinencia de los medios probatorios presentados por la solicitante de la vacancia y la autoridad cuestionada. De esta manera, existe una contravención al derecho que le asiste a todo administrado de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento, establecido en el inciso 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo. Por lo que, el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 039-2021-CM/MDSRO, del 28 de diciembre de 2021, adolece de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.13.). 2.16. Asimismo, se debe tener en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente con lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia, más aún si dichos medios probatorios han sido generados por esta. Así, Monroy Gálvez ha señalado: En el campo administrativo, la aplicación de esta fi gura presenta sus matices propios, ya que el funcionario público no agota su cometido y obligaciones únicamente con el análisis y pronunciamiento de lo expuesto por el administrado (en la solicitud, pruebas, alegatos, etc.), sino que al funcionario corresponde, como proyección de su deber de o fi cialidad y búsqueda de la verdad material, incorporar los hechos y evidencia que sea pertinente al caso y resolver sobre cuantos aspectos obren en el expediente, sin importar si fueron aportados por el administrado, por la autoridad misma o terceros denunciantes 7 [resaltado agregado]. 2.17. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por el numeral 1.3 del artículo IV del TUO de la LPAG, en virtud del principio de impulso de o fi cio las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones discutidas (ver SN 1.11.). 2.18. Asimismo, el primer párrafo del numeral 1.11 del precitado artículo dispone que, en virtud del principio de verdad material , la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias y autorizadas por la ley (ver SN 1.12.). 2.19. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la Administración Pública, en el caso concreto, el concejo municipal, podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esto incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esto se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fi n de tomar una decisión, se cuentan con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. 2.20. En el presente caso, el Concejo Distrital de Santa Rosa de Ocopa, al emitir su decisión sobre la vacancia de la señora alcaldesa, respecto al primer y segundo hecho que se le atribuyó , no incorporó la siguiente documentación : Con respecto a la causa de nepotismoMedio de prueba idóneo que acredite el vínculo de parentesco de la señora alcaldesa con don Vidal y con don Gilmar. Medio de prueba idóneo que acredite el vínculo contractual proveniente de un contrato laboral o civil entre don Vidal y la municipalidad; así como, entre don Gilmar y la referida entidad edil. Referente a la causa de infracción a las restricciones de contratación Medio de prueba idóneo que acredite el vínculo contractual proveniente de un contrato entre don Vidal y la municipalidad; así como, entre don Gilmar y la referida entidad edil. Considerando que en el presente caso se atribuye un interés directo, toda vez que se señala que la señora alcaldesa contrató con su esposo y cuñado–; medio de prueba idóneo que acredite el vínculo de parentesco de la señora alcaldesa con don Vidal y don Gilmar. 2.21. Asimismo, respecto al tercer y cuarto hecho atribuido a la señora alcaldesa el referido concejo no incorporó la siguiente documentación: Con respecto a la causa de nepotismo Documentación idónea que acredite el vínculo de parentesco con los presuntos parientes de la señora alcaldesa a quienes habría nombrado, contratado o inducido a otro a hacerlo. Documentación idónea que acredite el vínculo contractual proveniente de un contrato laboral o civil entre la municipalidad y los presuntos parientes de la señora alcaldesa, a quienes habría nombrado, contratado o inducido a otro a hacerlo. Sobre la causa de infracción a las restricciones de contratación Documentación idónea que acredite el vínculo contractual proveniente de un contrato entre la municipalidad y las personas, a quien la señora alcaldesa habría favorecido con su intervención. Documentación idónea que acredite la intervención de la señora alcaldesa en la contratación indicada en el párrafo precedente. 2.22. En tal sentido, existe contravención a los principios de impulso de o fi cio y verdad material, (ver SN 1.11. y 1.12.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimientos sancionadores, establecido en el inciso 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, ello también genera que el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 039-2021-CM/MDSRO, del 28 de diciembre de 2021 adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.13.). Sobre los actos que deberá realizar el concejo distrital como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión municipal 2.23. Se deberá proceder de la siguiente manera: