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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (26/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Martes 26 de abril de 2022 El Peruano / afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Dicho ello, del recurso de apelación, se advierte que el señor gobernador alega la vulneración del derecho al debido procedimiento y defensa en instancia regional, pues durante la sustanciación del procedimiento de suspensión seguido en su contra, se habrían suscitado diversos hechos que ameritan declarar la nulidad de todo lo actuado. 2.3. Al respecto, el procedimiento de suspensión de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en los respectivos consejos regionales, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 31 de la LOGR. 2.4. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa establecida, se declarará la suspensión en el cargo de la autoridad regional cuestionada y se le retirará, provisionalmente, la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fue seleccionada. 2.5. En ese sentido, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión y las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.6. Así, señala que el consejo regional habría desnaturalizado el procedimiento de suspensión primigenio, al haberse iniciado de o fi cio uno sin que haya sido aprobado por el consejo regional, además de no haberse pronunciado por el pedido de suspensión del 3 de noviembre de 2020, disponiéndose que una comisión investigadora inicie las indagaciones e investigaciones al respecto, además de no precisar la causa de suspensión que se le atribuía ni habérsele emplazado con los medios probatorios sustentatorios de forma debida para poder ejercer su derecho de defensa sobre los hechos atribuidos de manera especí fi ca. 2.7. Al respecto, se debe señalar que el RIC 3 no precisa cuál comisión debe conformarse en casos de vacancia o suspensión; sin embargo, el numeral 11 de su artículo 7 establece que es atribución del consejo regional “Llevar a cabo investigaciones sobre cualquier asunto de interés público regional […]”, por lo que, en atención a la potestad fi scalizadora que le asiste al consejo regional, este decidió, en primer lugar, derivar la solicitud de suspensión presentada por don José a la Comisión, y posteriormente, mediante el Acuerdo de Consejo Regional Nº 071-2020/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, se conformó una comisión investigadora con la fi nalidad de que emita un informe al consejo regional, comisión que fue rati fi cada con Acuerdo de Consejo Regional Nº 075-2020/GOB.REG.TUMBES-CR-CD y el Acuerdo de Consejo Regional Nº 005-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, que, posteriormente, si bien fue declarado improcedente este pedido de suspensión, al haberse tomado conocimiento de que los hechos podrían con fi gurar una causa de suspensión por parte del señor gobernador se continuó de o fi cio el procedimiento de suspensión, iniciándose las investigaciones e indagaciones correspondientes, conforme a los pedidos de información e informes que se emitieron por la comisión investigadora. 2.8. Ahora bien, se debe precisar que dicha comisión no tenía la facultad de suspender al señor gobernador, sino, únicamente, el de emitir un informe que sirva de base al consejo regional para decidir la suspensión, conforme a sus atribuciones previstas en el literal g del artículo 15 y el artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.2. y 1.3.), en virtud de los cuales corresponde al consejo regional declarar, en primera instancia, la suspensión del gobernador y vicegobernador regional, así como de los consejeros regionales. 2.9. Por tanto, los informes emitidos por las comisiones en los procedimientos de vacancia o suspensión no tienen carácter vinculante para el consejo regional, toda vez que este debe emitir una decisión, considerando no solo el respectivo informe, sino las pruebas aportadas por las partes y las incorporadas por el propio consejo regional, de ser el caso. Siendo así, la conformación de la citada comisión no vulnera per se el debido procedimiento ni el derecho a la defensa del señor gobernador ni tampoco se trata de una desnaturalización del referido procedimiento de suspensión, como erróneamente alega la citada autoridad regional. 2.10. Ahora bien, el señor gobernador cuestiona el hecho de que la comisión investigadora no cumplió con notifi car los cargos que se le atribuían para disponer su suspensión, ni se cumplió con adjuntar los medios de prueba que lo sustentan. En ese sentido, conforme a lo establecido en el inciso 4 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG, en los procedimientos sancionadores, se debe otorgar el plazo de cinco (5) días al administrado para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, por lo que, de la revisión de los actuados, se aprecia que, a través del O fi cio Nº 001-2021/GOB.REG.TUMBES- CR-CDA-DESA, del 12 de abril de 2021, se le noti fi có el informe fi nal emitido por la comisión investigadora, sin embargo, con escrito, del 19 de abril de 2021, el señor gobernador devolvió dicho o fi cio re fi riendo que no se había cumplido con anexar los medios probatorios que la sustentan. 2.11. Cabe precisar, que, de los actuados, se evidencia que, con O fi cio Nº 039-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CI- ACR. N° 005-2020-P-AMES, noti fi cado, vía notarial, el 24 de marzo de 2021, la comisión investigadora le noti fi có al señor gobernador los actuados del procedimiento de suspensión, según lo señalado en el Acuerdo de Consejo Regional Nº 04-2021/GOB.REG.TUMES-CR-CD, precisándole que los hechos están referidos a no haber convocado a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, puesto que, de los documentos recabados, se tiene que desde la fecha de la primera sesión ordinaria del CORESEC