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27 NORMAS LEGALES Martes 26 de abril de 2022 El Peruano / José; asimismo, se le exhortó al Consejo Regional de Tumbes para que, en lo sucesivo, cumpla con los plazos y principios establecidos en la LOGR, y en el TUO de la LPAG. A pesar de ello, el consejo regional no ha recti fi cado ni restituido los derechos vulnerados; por el contrario, ha continuado con su actuación, derivando los actuados a comisiones de fi scalización y anticorrupción que, hasta la fecha, no deciden absolutamente nada al respecto. c) Si bien el colegiado electoral ha establecido un plazo de 30 días hábiles para el tratamiento, evaluación y votación de los pedidos de vacancia y suspensión, el procedimiento de suspensión ante el consejo regional lleva un lapso de 76 días hábiles sin resolver. 1.18. Con Auto Nº 1, del 6 de enero de 2022, este Supremo Tribunal Electoral resolvió declarar fundada la queja presentada por el señor gobernador, por defecto de trámite en el procedimiento de suspensión seguido por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, causa prevista en el último párrafo del artículo 31 de la LOGR; y exhortar al Consejo Regional de Tumbes para que, en lo sucesivo, cumpla con los plazos y principios establecidos en la LOGR y el TUO de la LPAG. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 14 de mayo de 2021, el señor gobernador interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 023-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, a fi n de que se declare fundado su recurso, se revoque el mencionado acuerdo de consejo y se declare la nulidad del procedimiento de suspensión, por haberse vulnerado sus derechos al debido procedimiento y a la defensa, esencialmente, bajo los siguientes argumentos: a) Se le suspendió en sus funciones no con base en el pedido de suspensión presentado por don José, el cual nunca fue resuelto por el consejo regional, sino como consecuencia de un procedimiento iniciado de o fi cio por el consejo regional, sin embargo, este nunca lo aprobó, además, nunca se le informó debidamente con los hechos concretos que se le imputaban como causa de suspensión, ni con los medios probatorios que la sustentaban. b) Reitera los argumentos presentados en su escrito de queja tramitado en el Expediente Nº JNE.2020033470, alegando una desnaturalizaron del procedimiento de suspensión. c) La Comisión incurrió en graves irregularidades en el procedimiento, como el no haberle noti fi cado con todos los medios probatorios para conocer debidamente los hechos que le imputaban, ni precisar el plazo que se propone para la sanción, como la norma y la motivación de su cálculo, a fi n de poder ejercer su derecho de defensa. d) A la fecha en la que se emitió el Acuerdo de Consejo Regional Nº 071-2020/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, ya había vencido el plazo para que el consejo regional se pronuncie sobre el pedido de suspensión primigenio. e) En el Informe Nº 001-2021/GOB.REG.TUMBES- CR-COM.INV.AMES, no se indica que el pedido de suspensión de don José deba ser declarado improcedente, ni tampoco se recomienda que se inicie de ofi cio un procedimiento de suspensión en su contra, ni se detallan los hechos especí fi cos que le atribuyen, pues no resulta su fi ciente que se indique de forma genérica “por no convocar a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses al Comité de Seguridad Ciudadana en el año 2020”, tampoco la causa de suspensión ni los medios probatorios que la sustentaban. f) Mediante O fi cio Nº 025-2021/GOB.REG.TUMBES- CR-CI-ACR.N° 005-2021-P-AMES, del 2 de marzo de 2021, recién tomó conocimiento que el consejo regional había iniciado este procedimiento de suspensión de ofi cio, sin haberse sometido a votación de sus miembros. g) Con O fi cio Nº 32-2021/GOB.REG.TUMBES. CR.CI.ACR N° 005-2021-P-AMES, del 12 de marzo de 2021, dirigida al Jurado Nacional de Elecciones, tomó conocimiento de que, con el Acuerdo de Consejo Regional Nº 004-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, se habría declarado improcedente el pedido de suspensión primigenio.h) Con O fi cio Múltiple Nº 026-2021/GOB.REG.TUMBES- CR-SCR-COSC, del 9 de abril de 2021, se convocó a sesión extraordinaria de consejo regional, para el 12 del mismo mes y año, a fi n de tratar el Informe Nº 004-2021/GOB.REG. TUMBES-CR-CI-ACR, del 7 del citado mes y año, emitido por la comisión investigadora, sin embargo, no le noti fi caron debidamente, advirtiéndose, además, que no observaron el plazo mínimo que debían concederle para ejercer su derecho de defensa, conforme se determinó en el Auto Nº 1, emitido en el Expediente Nº JNE.2020033470. i) Se convocó a la sesión extraordinaria para el 27 de abril de 2021, inobservando el plazo para ejercer su derecho de defensa, sesión en la cual se intentó menoscabar sus derechos de defensa y debido proceso, al tratar de obstaculizar que su abogado pueda ejercer su defensa, llegando al extremo de someterlo a votación. j) No se con fi gura la causa de suspensión que se le imputa, suspendiéndosele por un plazo que no tiene sustento legal, toda vez que, con relación a la falta de convocatoria y realización de las sesiones del CORESEC, correspondientes al segundo bimestre (marzo-abril), se debe recordar que a partir del 16 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia nacional por la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID 19), por lo que, se encuentra su justifi cación en dicho hecho excepcionalmente. En cuanto al cuarto bimestre (julio-agosto) fue porque no se tuvo en claro cómo realizar esta de manera virtual, aunado al hecho de que el único responsable de la Secretaría Técnica del CORESEC informó que, el 7 de julio de 2020, fue diagnosticado positivo a dicho virus, reincorporándose en setiembre de 2020. 2.2. El 31 de marzo de 2022, el señor gobernador acreditó como abogado defensor a don Roy Mariño Mendoza Navarro, solicitando el uso de la palabra para la audiencia pública virtual programada. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. En la LOGR1.2. El literal g del artículo 15 prescribe como una de las atribuciones del consejo regional declarar la vacancia y suspensión del gobernador, vicegobernador y consejeros regionales. 1.3. El artículo 31 precisa, entre otras, la siguiente causa de suspensión: Artículo 31.- Suspensión del cargo […] El cargo de gobernador regional se suspende por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana ; […] [resaltado agregado]. En la LSNSC1.4. El artículo 14 señala que el CORESEC es presidido por el gobernador regional y está integrado por los siguientes miembros: i) la autoridad política de mayor nivel de la región; ii) el jefe policial de mayor graduación de la región; iii) la autoridad educativa del más alto nivel; iv) la autoridad de salud o su representante; v) un representante del Poder Judicial, designado por el Presidente de la Corte Superior de la jurisdicción; vi) un representante del Ministerio Público, designado por el Fiscal Superior Decano de la jurisdicción; vii) el Defensor del Pueblo o el que hiciera sus veces; viii) tres alcaldes de las provincias con mayor número de electores; y ix) el coordinador regional de las juntas vecinales promovidas por la Policía Nacional del Perú.