Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (26/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Martes 26 de abril de 2022 El Peruano / e) Además, vulneró el principio del debido procedimiento al omitir el debate entre regidores, a fi n de establecer los hechos que se subsumen en las causas invocadas, para obtener una decisión debidamente motivada. f) Al no emitir pronunciamiento respecto a la compra de mascarillas y la ejecución de la obra en la plaza de Santa Rosa de Ocopa, vulneró también el debido procedimiento. g) Hubo vulneración del principio de imparcialidad, puesto que el abogado de las regidoras doña Elena Barja Núñez (en adelante, doña Elena), doña Siliana Nely Molina Romero (en adelante, doña Siliana) y doña Mariela Liliana Ninanya Munive (en adelante, doña Mariela) señaló que “asume la defensa para exponer los fundamentos de hecho y derecho sobre la petición de vacancia […]”, desarrollando que se habría cumplido los requisitos de nepotismo, lo que contradice la posición del abogado de la señora peticionante, quien señaló que se habría cumplido los requisitos de infracción a las restricciones de contratación. h) Respecto a la causa de nepotismo No se con fi gura, toda vez que no hay un procedimiento administrativo de nombramiento o de contratación, donde participe directa o indirectamente. Si bien es cierto las personas señaladas como sus familiares –su “esposo” y “cuñado”– prestaron apoyo para el traslado de discapacitados y riego de las calles de Huanchar, ellos no fueron contratados por la municipalidad de manera laboral o civil. La señora peticionante y las tres regidoras que votaron a favor de su vacancia no han podido demostrar la existencia de algún contrato solo “inventaron una orden de servicio fi cticia” que nunca fue presentada, bajo el argumento de que no es necesario la existencia de contratos escritos. i) Respecto a la infracción a las restricciones de contratación En relación al primer elemento, esto es la existencia de un contrato, no existe contrato alguno con su “esposo” y “cuñado”, motivo por el cual la señora peticionante no acreditó su existencia, después su abogado defensor sorprendentemente argumentó la existencia de una orden de servicio, que nunca presentaron ni existe en los actuados. En consecuencia, no concurre el referido elemento. En cuanto a su intervención, aquel abogado señaló que el carro cisterna es del cuñado y el vehículo menor es del esposo, lo cual es una interpretación equivocada del segundo elemento, puesto que dicho elemento está referido a la intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural o interpósita persona o tercera persona, con interés propio o interés directo, lo que no se sustentó en el presente caso. Respecto al tercer elemento, el abogado señaló lo siguiente: si “existen informes y requerimientos para el traslado de discapacitados y el riego de calles, por qué tenía que tomarse los servicios del vehículo del esposo de la alcaldesa y el vehículo de su cuñado, si todo el trabajo estaba plani fi cado desde el requerimiento, o es que se estaba dando preferencia”. Lo indicado no se adecúa a la exigencia del referido elemento, puesto que ningún documento obrante en los actuados puede establecer que haya existido un interés particular de su parte. j) Respecto a la votaciónLa señora alcaldesa indica que se valore la legalidad de la votación considerando lo siguiente: Las regidoras doña Elena, doña Siliana y doña Mariela, asesoradas por su abogado defensor (así se identi fi có), votaron a favor de la vacancia, por la causa de nepotismo, conforme a la elocución del letrado. La regidora doña María, haciendo alusión a la inexistente “orden de servicio”, votó a favor de la vacancia, por la causa de infracción a las restricciones de contratación. El regidor don Juan Leopoldo Ninanya Huamán (en adelante, don Juan) votó en contra de la vacancia. 2.2. El referido recurso, no acompañó medios probatorios.2.3. El 30 de marzo de 2022, la señora alcaldesa acreditó al letrado don José Luis Gálvez Adauto, para que la represente en la audiencia pública virtual. En tanto que, la señora peticionante no acreditó abogado. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 otorga al JNE la atribución de administrar justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones de este organismo electoral, determina que: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOM1.3. El artículo 22 establece las siguientes causas de vacancia: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 8. Nepotismo, conforme a ley de la materia; 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley. […] 1.4. El artículo 63 dispone: Artículo 63.- Restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco 1 (en adelante, Ley Nº 26771) 1.5. El artículo 1, modi fi cado por el artículo único de la Ley Nº 302942, precisa: Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. En la Ley Nº 303111.6. La única disposición complementaria fi nal establece: